Decreto, Reglamento de la ley general de telecomunicaciones y servicios postales

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

DECRETO No. 19-96,

Aprobado el 12 de Septiembre de 1996

Publicado en La Gaceta No. 177 de 19 de Septiembre de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

DECRETA:

Título I Artículo 1

OBJETOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I Artículo 1

OBJETO

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley No. 200 "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", la que en el texto de este Reglamento, se denominará simplemente "la Ley".

Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 166
Artículo 2

El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en lo sucesivo TELCOR, es el Ente Regulador de los Servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Los campos de competencia y las funciones y atribuciones de TELCOR, están comprendidos en su Ley Orgánica y en su Reglamento General.

Artículo 3

Corresponde a TELCOR las funciones de administración y regulación del espectro de frecuencias radioeléctricas. Tales funciones las ejercerá de conformidad con la Ley, los Reglamentos, los acuerdos administrativos que él emita y con los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

Artículo 4.-

Para prestar servicios de telecomunicaciones y servicios postales o hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requiere de concesión, licencia, permiso o certificado de registro otorgado por TELCOR de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 5

Las concesiones, licencias, permisos y certificados de registro no determinan derechos reales ni a favor de sus titulares ni a favor de terceros, sobre los bienes de dominio público del país afectos a los servicios autorizados.

Artículo 6

Todos los equipos que se instalen en redes de telecomunicaciones, incluidos los aparatos terminales de los usuarios, deberán cumplir con las condiciones que establece el presente Reglamento y con las normas técnicas que determinen TELCOR.

Artículo 7

Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a facilitar las labores de inspección de TELCOR, a contestar puntualmente las solicitudes de información requerida para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas, y a mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo mínimo de 5 años. '

Artículo 8

Quien atente contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones, estará sujeto a las sanciones administrativas establecidas en la Ley y conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que existiere.

Artículo 9

Se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona, que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, disemina, utiliza o facilita que otra persona conozca la existencia o contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de las partes involucradas.

Asimismo se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones cuando se realiza el corte de líneas, cables y redes sin previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 10

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y su personal están obligados a tomar las medidas necesarias para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad e inviolabilidad de dicho servicio, salvo en los siguientes casos:

  1. con consentimiento previo por escrito de las partes involucradas;

  2. de existir una orden judicial específica;

  3. en casos en que la información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos de concesión o licencia relacionadas con los aspectos técnicos o comerciales de la interconexión de redes o del suministro de información a los usuarios en forma de guías telefónicas y asistencia de la información. El prestador de servicios notificará a TELCOR de las medidas utilizadas para salvaguardar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y será en última instancia responsable por las violaciones que sus funcionarios cometan a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11

Con las limitaciones establecidas por la Ley y conforme este Reglamento "Correos de Nicaragua" garantiza la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, base de la función pública que le está encomendada, como derecho fundamental de las personas reconocido en la Constitución Política.

Los envíos de Correspondencia son de propiedad del remitente hasta que ésta no llegue al destinatario.

Asimismo, con las mismas salvedades todos los concesionarios privados garantizarán la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia.

Artículo 12

Afectan a la inviolabilidad de la correspondencia, su detención arbitraria o ilegal, su intencionado curso y apertura anormal, sustracción, destrucción, retención u ocultación y en general cualquier acto ilícito en su custodia.

Artículo 13

El secreto de la correspondencia no sólo se refiere al contenido interno de la misma, sino que implica una absoluta prohibición a los empleados de facilitar noticia alguna respecto de la existencia, clase, dirección, número, o cualquier otra circunstancia externa de los objetos que manipulen. Los empleados no podrán facilitar, sin permiso de sus superiores, informaciones o datos referentes a las operaciones y servicios postales de cualquier clase que tenga a su cargo.

Artículo 14

La Libertad de tránsito de la correspondencia del servicio postal implica que, dentro del territorio nacional, ésta pueda circular libremente sin que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en los casos permitidos por las Leyes.

Artículo 15

No obstante, lo dispuesto en los artículos precedentes y con el fin de comprobar la exactitud del franqueo los empleados de "Correos de Nicaragua" están facultados para conocer el texto y el contenido de la correspondencia que circula abierta o al descubierto, siempre que tengan fundadas dudas sobre la legalidad de su contenido y destino. Análogas comprobaciones deberán ser efectuadas, tanto por los empleados de "Correos de Nicaragua", como por los concesionarios privados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre objetos prohibidos. En los términos, y dentro de los límites que se fijan para cada caso en este Reglamento, Correos de Nicaragua tiene facultades para retener de oficio los envíos dirigidos a destinatarios de dudosa identificación; la correspondencia a la que se aplique indebidamente la franquicia; los objetos franqueados con los sellos que se usen, falsos o ilegítimos, y los envíos declarados sobrantes o caducados.

Artículo 16

Salvo los derechos reconocidos al remitente, la correspondencia solo podrá ser retenida o interceptada por orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.

Artículo 17

Correos de Nicaragua y los concesionarios privados están sujetos a las normas de control aduanero y sanitario de acuerdo con las leyes establecidas por los órganos competentes y con los Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua. El alcance de este control no afectará en ningún caso la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, y se limitará al reconocimiento externo de los envíos, lacrados y actas de control y a la presencia en la apertura hecha por los destinatarios, en caso se sospeche de envíos de contenido fraudulento.

Artículo 18

Para fines de la Ley y de este Reglamento, así como de los reglamentos de los servicios y demás disposiciones que emita TELCOR, las condiciones no definidas en ellos, se entenderán conforme al Glosario de términos que TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de la Unión Postal Universal (UPU) por sus Comités Técnicos y por sus reglamentos vigentes.

Título II Artículos 19 a 46

DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I Artículos 19 a 23

REQUERIMIENTO DE CONCESION Y LICENCIA

Artículo 19

La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con la incorporación de particulares requiere de un contrato de concesión otorgado por TELCOR conforme lo establece la Ley. Son servicios públicos el servicio telefónico básico, el telégrafo y el telex.

Artículo 20

Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes especializadas de datos...

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