TEXTO DE LEY N°. 606, 'LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA', CON SUS REFORMAS INCORPORADAS

TEXTO DE LEY N°. 606, "LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", CON SUS REFORMAS INCORPORADAS

LEY No. 606, Aprobada el 3 de Diciembre de 2014

Publicada en La Gaceta No. 234 del 10 de Diciembre de 2014

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO,

La siguiente:

LEY No. 606

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1.bis a 184
CAPÍTULO I Artículos 1.bis a 10

GeneralidadesArtículo 1 Objeto de la Ley

El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto normar la organización, funciones, atribuciones y procedimientos de la Asamblea Nacional.

Art. 1 bis

Misión de la Asamblea Nacional.

La Misión de la Asamblea Nacional es representar a las y los nicaragüenses escuchando y atendiendo al pueblo, encauzando sus planteamientos democráticos para responder a sus demandas, aprobando leyes incluyentes e inclusivas con enfoque intercultural, generacional y de equidad de género, ejerciendo control legislativo sobre las actuaciones de los organismos e instituciones del Estado, que contribuyan al Estado Democrático y Social de Derecho que permita el perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la Nación en beneficio de la familia nicaragüense.

Art. 1 ter

Visión de la Asamblea Nacional.

La Visión de la Asamblea Nacional es ser el foro parlamentario, que con base en el diálogo social y político y en la búsqueda del consenso, contribuya al fortalecimiento y consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, con enfoque intercultural, generacional y de equidad de género mediante la aprobación de una legislación enmarcada en la justicia social, la libertad y el bien común de las y los nicaragüenses.

Art. 1 quater

Valores de la Asamblea Nacional Los Valores de la Asamblea Nacional son:

1) Ética: fundamentamos nuestro actuar en la determinación del juicio moral que analiza sobre lo correcto o incorrecto en nuestra sociedad y conducta diaria, buscando Libertad.

2) Honestidad: la verdad y la honradez constituyen una base fundamental en el ejercicio de nuestras funciones.

3) Igualdad: trabajamos por la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades tanto en el quehacer legislativo como en el ámbito organizacional, sin distingo de condiciones culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género, generacional o de cualquier otro orden.

4) Interculturalidad: somos una institución con formación intercultural, que trabajamos para la transformación de la realidad social, política, económica y cultural de la nación con fundamento en la naturaleza multiétnica del pueblo nicaragüense y el carácter unitario e indivisible del Estado, mediante un proceso interactivo y transversal que optimice y fortalezca los derechos humanos individuales y colectivos, la seguridad jurídica y justicia social.

5) Lealtad: compartimos y somos fieles a la defensa de los intereses de la Nación y de nuestra institución.

6) Legalidad: consideramos que todo ejercicio del poder público deberá estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no de las personas, garantizándose con ello la seguridad jurídica y el Estado de Derecho.

7) Respeto: nos conducimos siempre de modo cortés y prudente con nuestras palabras y acciones, reconociendo la dignidad de todos los seres humanos, la observancia de las leyes y la coexistencia de diferentes ideas, al margen de prejuicios y de consideraciones culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género o de cualquier otro orden.

8) Responsabilidad: conocemos y cumplimos a cabalidad, con eficiencia, entusiasmo y disciplina nuestros deberes como servidoras y servidores públicos, mejorando de manera continua nuestro desempeño y asumiendo las consecuencias de nuestras decisiones y actos.

9) Transparencia: actuamos como servidoras y servidores públicos de manera diáfana y con estricto apego a las normas jurídicas y técnicas, siendo nuestros actos accesibles al conocimiento de toda persona, natural o jurídica, que tenga interés legítimo en ellos.

10) Solidaridad: somos conscientes y sensibles ante las necesidades y problemas de los demás, brindándoles apoyo para la solución de los mismos, en búsqueda del bien común.

Art. 1 quinquies

Principios de la Asamblea Nacional Los principios de la Asamblea Nacional son:

1) Representatividad: los Diputados y Diputadas son representantes del pueblo, electos en sufragio universal, igual, directo y secreto, y actúan bajo la delegación y mandato de éste.

2) Igualdad ante la Ley: la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus atribuciones y en concordancia con lo que establece la Constitución Política, considera a todas las personas iguales ante la Ley, sin discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

3) Participación ciudadana: los ciudadanos y ciudadanas participan en el proceso de toma de decisión de la Asamblea Nacional, a través del proceso de consulta en la formación de la ley y demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

4) Acceso ciudadano: la ciudadanía tiene derecho al libre acceso a la Asamblea Nacional para conocer el quehacer parlamentario, para sostener encuentros con Diputados y Diputadas, para realizar recorridos en las instalaciones del Complejo Legislativo, entre otros, previa coordinación con la instancia correspondiente.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a las sesiones plenarias, que son públicas, previa solicitud presentada ante la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión.

5) Acceso a la información pública: toda persona sin discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información legislativa y administrativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional, salvo las excepciones previstas en la Ley N°. 621, "Ley de Acceso a la Información Pública".

6) Publicidad: toda la información producida en la Asamblea Nacional y su actuación, será publicada través de su sitio web, canal parlamentario, redes sociales y otros medios de comunicación, salvo las excepciones previstas en la Ley N°. 621, "Ley de Acceso a la Información Pública".

7) Consenso: es suprema aspiración de la Asamblea Nacional que las actuaciones y decisiones de las Diputadas y Diputados deben estar inspiradas en la búsqueda de consenso con los demás actores socioeconómicos y políticos del país.

8) Interculturalidad: todo proceso y función de la Asamblea Nacional, establece mecanismos de diálogo, comunicación con fundamento en el respeto a las diferencias de culturas, pueblos y saberes para fortalecer el desarrollo institucional, la democracia, la justicia, el pluralismo étnico, la igualdad, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos.

Art. 2

Integración de la Asamblea Nacional.

La Constitución Política, la "Ley Electoral" y la presente Ley, determinan el número de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los requisitos y calidades exigidos, los derechos, atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida del cargo.

Art. 3

Sede.

La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.

Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación y con expresión del objeto de la sesión.

Si durante el desarrollo de una Sesión Plenaria la Junta Directiva decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla.

Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum de ley el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión.

Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez.

Art. 4

Definiciones.

Para los fines de la presente Ley, se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta: documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones de los órganos de la Asamblea Nacional.

Acuerdo legislativo: decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum o Adenda: documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea...

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