Ley de adición al título viii, libro primero del código del trabajo de la república de nicaragua, ley no. 185, código del trabajo
LEY DE ADICIÓN AL TÍTULO VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO
LEY No. 671.
Aprobada el 11 de Septiembre de 2008
Publicada en La Gaceta N° 215 del 11 de Noviembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estatuye que los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acorde con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
II
Que en el crecimiento y sostenimiento de la educación superior pública y privada en Nicaragua en los últimos dieciséis años, han desempeñado y desempeñan un papel importante los docentes, catedráticos, maestros o profesores universitarios horarios
III
Que pese a su crecimiento importante como sector docente y a su peso considerable en la formación profesional de Nicaragua, no están considerados ni se encuentran protegidos explícitamente en ningún instrumento jurídico del país.
IV
Que se hace necesario, por tanto, el reconocimiento jurídico de su existencia, por el importante papel y aportes que realizan en los procesos de enseñanza - aprendizaje dentro de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Públicas o Privadas de Nicaragua.
V
Que es imperativa la necesidad de reconocerles los principios de universalidad que otorga el derecho a prestaciones sin distinción de la actividad laboral, profesional o económica, igualdad, en el tratamiento igual en iguales circunstancias y solidaridad en la protección de los individuos más débiles.
VI
Que por las Condiciones Especiales de Trabajo que realizan es necesario reconocerles esa realidad laboral como docentes universitarios horarios.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIÓN AL TÍTULO VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO
Adicionase al Título VIII Condiciones Especiales de Trabajo, el Capítulo XIV Del Trabajo de los Docentes Universitarios Horarios.
Capítulo XIV
Del Trabajo de los Docentes Universitarios Horarios
Artículo 202A.
Los docentes universitarios horarios son trabajadores que se dedican a la labor docente en forma horaria en los procesos de enseñanza - aprendizaje de cualquier disciplina de las ciencias, la tecnología, las artes...
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