Decreto, Tratado de extradición celebrado entre nicaragua y colombia

TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA

Aprobado el 26 de Marzo de 1930.

Publicado en La Gaceta No 114 del 1 de Junio de 1932.

JOSÉ MARÍA MONCADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A todos los que las presentes letras vieren

HACE SABER:

Que el día veinticinco de marzo de mil novecientos veintinueve se concluyó y firmó en esta capital, por medio de los Plenipotenciarios de Nicaragua y Colombia, doctores Manuel Cordero Reyes y Manuel Esguerra, debidamente autorizados al efecto, un

TRATADO DE EXTRADICIÓN

en la forma y del tenor siguientes

:

Su excelencia, el Presidente de la República de Colombia y su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, deseosos de favorecer la administración de justicia y evitar que sus respectivos países sirvan de refugio para eludir la represión y castigo de los criminales o delincuentes, han juzgado conveniente celebrar el presente Tratado, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia al señor doctor Manuel Ezquerra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Centro América, y su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, al señor doctor Manuel Cordero Reyes, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices, o encubridores de algún crimen o delito, dentro de la jurisdicción de alguna de las partes contratantes, busquen asilo o se hallen dentro territorio de la otra. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustramiento del crimen se hubiese verificado en él.

Artículo II

Cuando el crimen o delito, motivo de la extradición, se ha cometido, o atentado o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta solo cuando la legislación del Estado requerido autorice asimismo, el enjuiciamiento de tales infracciones cuando se cometan fuera de su jurisdicción.

Artículo III

No se concederá en ningún caso la extradición:

a)

Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación) o cuando se trate de delitos contra la religión o de faltas o trasgresiones puramente militares.

b)

Si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

c)

Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido juzgada o indultada en el Estado requerido, con anterioridad a la solicitud.

d)

Cuando el hecho que imputa como delito no es punible por la Ley del Estado requerido.

La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él, será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR