Decreto, Disposiciones especiales para la pesca de túnidos y especies afines altamente migratorias

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PESCA DE TÚNIDOS Y ESPECIES AFINES ALTAMENTE MIGRATORIAS

DECRETO No. 40-2005,

Aprobado el 7 de Junio del 2005

Publicado en la Gaceta No. 117 del 17 de Junio del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad al artículo 102 de la Constitución Política, los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado regular su conservación, desarrollo y explotación racional.

II

Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la cual Nicaragua es parte, establece la cooperación internacional para la conservación y utilización óptima de las especies altamente migratorias, que son el objeto específico de este Decreto, a través de las organizaciones internacionales apropiadas, tanto dentro como fuera de la Zona Económica Exclusiva.

III

Que Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la Convención entre los Estados Unidos y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), ratificado mediante Decreto No. 8 del 20 de julio de 1973, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 28 de julio de 1973 y del Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD), ratificado bajo Decreto Legislativo No. 2246, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 01 de junio de 1999, denominado "Aprobación del Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines", habiendo adoptado además el Código de Conducta para una Pesca Responsable aprobado por la FAO en 1995, instrumentos internacionales que son el fundamento sobre el cual responden las medidas de conservación y ordenamiento de esta especie.

IV

Que Nicaragua es parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, CICAA y de sus dos protocolos, adhiriéndose mediante Decreto Presidencial No. 62-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre del 2003 y aprobada la adhesión al Convenio, mediante Decreto Legislativo No. 3721 del 3 de diciembre de 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 26 de diciembre de 2003.

V

Que el párrafo quinto del artículo 104 de la Ley de Equidad Fiscal, Ley No. 453, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo de 2003, faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el pago de cánones por ejercer la pesca atunera.

VI

Que la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004 en su artículo 73 faculta al Poder Ejecutivo para elaborar un Reglamento Especial para los túnidos y especies afines altamente migratorias, por tratarse de recursos administrados por Comisiones Internacionales de las que Nicaragua es parte, donde se establezcan regulaciones, procedimientos y sanciones correspondientes.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Disposiciones Especiales para la Pesca de Túnidos y Especies Afines Altamente Migratorias

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Objetivos Generales y Específicos

Artículo 1

El presente Decreto tiene como objeto establecer las regulaciones, procedimientos, sanciones específicas y cánones para la pesca de túnidos y especies afines altamente migratorias, de conformidad con el capítulo IV de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, el artículo 104 de la Ley de Equidad Fiscal y las disposiciones que para tales efectos establece la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

Artículo 2

Son objetivos específicos de este Decreto:

  1. El aprovechamiento sostenible de las poblaciones de atunes tanto en aguas jurisdiccionales nicaragüenses como en alta mar, mediante la aplicación de las medidas orientadas al ordenamiento para su captura.

  2. Asegurar la participación activa como parte contratante en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en el Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD) y la Comisión Internacional de Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

  3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código de Conducta para una Pesca Responsable aprobado por la FAO y adoptado por Nicaragua.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

Autoridad Competente y Ámbito de Aplicación

Artículo 3

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), a través de la Dirección General de Recursos Naturales (DGRN) y la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca), será la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiéndose establecer las coordinaciones necesarias con las demás instituciones y organizaciones nacionales e internacionales que tengan responsabilidades en esta materia.

Artículo 4

El área de operación de los buques atuneros de mayor escala será la comprendida en la zona económica exclusiva de Nicaragua, y las zonas adyacentes más allá de ésta, del Océano Pacífico Oriental y del Océano Atlántico de acuerdo al presente Decreto y al Derecho Internacional.

Los buques atuneros deberán cumplir con las normas de identificación que dispongan las normas internacionales y las emanadas de la CIAT, el APICD y la CICAA.

Artículo 5

Para efectos de este Decreto las especies de atunes objeto de pesca, serán los siguientes:

Atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares)

Atún ojo grande o Patudo (Thunnus obesus)

Atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis)

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Barrilete (Katsuwonus pelamis)

Barrilete (Auxis rochei)

Barrilete negro (Auxis thazard)

Esta lista de atunes objeto de pesca podrá ajustarse en cuanto al número y tipo de especies cuando las autoridades de la CIAT y/o el CICAA así lo establezcan.

En el caso de los delfines, éstos no son objeto de pesca, pero por su asociación con los atunes debe garantizarse su protección, se incluyen las especies siguientes:

Delfín manchado (Stenella attenuata)

Delfín tornillo (Stenella longirostris)

Delfín Listado (Stenella coeruleoalba)

Delfín común de pico corto (Delphinus delphis)

Delfín común de pico largo (Delphinus capensis)

Delfín de dientes rugosos (Steno bredanensis)

Bufeo Tursiops truncatus (Bufeo)

CAPÍTULO III Artículo 6

De la Investigación

Artículo 6

Las personas naturales o jurídicas con capacidad técnica y económica podrán realizar investigaciones sobre el atún y especies afines altamente migratorias en aguas jurisdiccionales, previa autorización otorgada al efecto por parte del MIFIC, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII y Capítulo VI de la Ley y el Reglamento de Pesca y Acuicultura respectivamente.

CAPÍTULO IV Artículos 7 a 12

Conservación y Protección del Atún

Artículo 7

En materia de conservación y protección de los túnidos y especies afines altamente migratorias, así como del medio marino, se adoptarán y aplicarán todas aquellas disposiciones que sean aprobadas por la CIAT, el APICD, la CICAA, el presente Decreto, en las áreas de aplicación respectivas.

Artículo 8

De conformidad con el artículo 73 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, se faculta al MIFIC para que mediante Acuerdos Ministeriales, instrumente las disposiciones establecidas en el Acuerdo Internacional para la Conservación de Delfines (APICD) en materia de Verificación y Seguimiento de los túnidos y especies afines altamente migratorias.

Artículo 9

Los armadores que operen buques atuneros, deberán cumplir con las medidas de conservación y ordenación adoptadas de conformidad a la CIAT, el APICD y la CICAA.

Artículo 10

Las faenas de pesca que efectúen los buques atuneros estarán orientadas a las especies objeto del presente Decreto, las que deberán especificarse en las respectivas Licencias y Permisos de Pesca.

No se permitirá la pesca de especies consideradas pesca incidental, entre las que se incluyen, las especies de delfines mencionadas en el arto.5 de este Decreto, las tortugas marinas, los peces picudos, los tiburones, rayas y mantas, y de grandes pelágicos como el dorado.

Artículo 11

En el caso de la flota cerquera, la pesca incidental no deberá ser mayor del 5% de la captura total de la embarcación por viaje de pesca. En el caso de la flota palangrera, el porcentaje máximo de captura incidental no debe sobrepasar el 30%. El MIFIC, teniendo en cuenta las condiciones biológicas, oceanográficas, y las disposiciones técnicas de la CIAT...

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