Decreto, Refórmase reglamento para uso de máquinas franqueadoras de correos

REFÓRMASE REGLAMENTO PARA USO DE MÁQUINAS FRANQUEADORAS DE CORREOS

Decreto No. 25.

Aprobado

el 28 de Noviembre de 1972

Publicado en La Gaceta No. 278 de 06 de Diciembre de 1972

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

Considerando:

Que la explotación de los servicios de comunicaciones eléctricas y postales en Nicaragua, tanto nacionales como internacionales, corresponde a la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) según Decreto Legislativo No. 1862 de fecha 21 de Julio de 1971, por lo que es dicha entidad estatal quien debe encargarse de todo lo relacionado con su administración y fiscalización;

Decreta:

Artículo Primero

Reformar el Reglamento para uso de máquinas franqueadoras de correos promulgado por Decreto Ejecutivo No. 17 y publicado en "La Gaceta" No. 142 del 26 de Junio de 1963, así:

Capítulo I Artículos 1 a 6

Objeto

Artículo 1

Para el franqueo de correspondencia postal podrá autorizarse en casos especiales el uso de máquinas franqueadoras, accionadas manualmente o por fuerza eléctrica.

Artículo 2

Se denomina máquina franqueadora de correspondencia a todo mecanismo o combinación mecánica capacitada para marcar cifras, fechas y anuncios relacionados con la circulación de correspondencia, siendo condición indispensable que funcione automáticamente los contadores de operaciones de suma o resta, visibles bajo vidrio de seguridad.

Artículo 3

Las máquinas franqueadoras serán controladas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR) en relación con su introducción al país, funcionamiento e ingresos postales.

Artículo 4

El franqueo, fecha y anuncio deberá imprimirse en una sola operación únicamente en color rojo y su texto deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos, debiendo grabarse necesariamente en la cinta de franqueo la leyenda "Correos, República de Nicaragua, A.C.".

Artículo 5

El sistema de franqueo mecánico por impresión directa sobre piezas postales, no tiende a suprimir las estampillas de correos o sellos postales, ni a modificar el uso de ellos, sino a dar facilidades para entregar en las oficinas de correos, ya franqueadas, grandes cantidades de correspondencia, como un medio de control privado; y aprovechar las ventajas que del uso de las máquinas franqueadoras se deriva.

Artículo 6

Las personas que sean autorizadas para usar máquinas franqueadoras de correspondencia, estarán obligadas a proporcionar, libres de todo gasto, las muestras impresas de su máquina, marcando en cero los registros. Esas muestras serán destinadas para el servicio de canje internacional de Filatelia.

Capítulo II Artículos 7 a 11

Importación

Artículo 7

Sólo se podrán importar al país máquinas franqueadoras de correspondencia bajo las condiciones que este Reglamento establece. Sin estas condiciones, su tenencia será considerada fraudulenta y será penada conforme las Leyes de defraudación fiscal.

Artículo 8

Las casas productoras, vendedoras, o sus representantes comerciales, para hacer pedidos de máquinas franqueadoras, llenarán los requisitos siguientes:

a)

...

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