Decreto, Reglamento del decreto de zonas francas industriales de exportación

REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN

DECRETO No. 50-2005

, Aprobado el 08 de Agosto del 2005

Publicado en La Gaceta No. 158 del 16 de Agosto del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 70
Artículo 1 Definiciones

. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. Servicio Aduanero:

    la autoridad aduanera a que se refiere el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

  2. Comisión Nacional de Zonas Francas o Comisión:

    órgano rector del Régimen de Zonas Francas creado en el artículo 21 del Decreto 46-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 de noviembre de 1991, que tendrá el soporte de una Secretaría Técnica.

  3. Corporación de Zonas Francas o Corporación:

    ente administrador exclusivo de las zonas de dominio estatal creada por el artículo 9 del Decreto No. 46-91.

  4. Autoridad del Servicio Aduanero:

    Jefe de la Aduana en la Zona o en su extensión territorial.

  5. Empresa:

    empresa operadora o empresa usuaria autorizada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para operar bajo el Régimen de Zonas Francas.

  6. Decreto:

    El Decreto No. 46-91 de "Zonas Francas Industriales de Exportación".

  7. Permiso de Operación:

    Acuerdo mediante el cual la Comisión Nacional de Zonas Francas, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto y su Reglamento, autoriza a una empresa a operar bajo el Régimen de Zonas Francas.

  8. Régimen Aduanero de Zonas Francas:

    Régimen que permite ingresar en una parte delimitada del territorio nacional, mercancías que se consideran generalmente como si no estuviesen en el territorio Aduanero Nacional, con respecto a los derechos e impuestos de importación, para ser destinadas, según su naturaleza, a las operaciones o procesos establecidos en el Decreto No. 46-91.

  9. Reglamento:

    El presente Decreto.

  10. Zona Franca:

    La definida en el artículo 1 del Decreto No. 46-91, sea ésta de dominio estatal, privada o mixta.

  11. CAUCA:

    Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

  12. RECAUCA:

    Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

  13. Exportación:

    Para fines exclusivos de contabilizar las exportaciones directas e indirectas que se originen por parte de los usuarios de las zonas francas de Nicaragua, se entiende por exportación:

  14. La producción de bienes o servicios que es vendido a un país diferente de Nicaragua.

  15. El suministro de bienes o servicios a otros usuarios de las zonas francas.

  16. Los bienes o servicios suministrados a empresas ubicadas en el territorio aduanero del país que a su vez sean utilizadas en la producción de bienes o servicios de exportación.

  17. DGA:

    Dirección General de Servicios Aduaneros.

Capítulo II Artículos 2 a 9

De la Comisión Nacional de Zonas Francas

Artículo 2 De la Comisión Nacional de Zonas Francas

. Es el órgano rector del Régimen de Zonas Francas y le compete el desempeño de las atribuciones que le señala el presente Decreto.

Artículo 3 Integración de la Comisión Nacional de Zonas Francas

. De conformidad al arto. 23 del Decreto No. 46-91, la Comisión Nacional estará integrada por:

  1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  2. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

  3. El Ministro del Trabajo.

  4. El Presidente del Banco Central de Nicaragua.

  5. Un miembro representante de la Cámara de Industrias de Nicaragua.

En caso de ausencia, podrán delegar únicamente en sus respectivos Viceministros o Secretarios Generales. En el caso del Presidente del Banco Central de Nicaragua, éste podrá delegar en el Gerente General. La Junta Directiva de la Cámara de Industrias de Nicaragua designará libremente al miembro propietario y su suplente, designaciones que deberán ser comunicadas formalmente al Secretario Técnico de la Comisión.

Artículo 4

El Presidente de la Comisión o quien haga sus veces tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional de Zonas Francas con facultades de Apoderado General de Administración sin perjuicio de las especiales que la misma Comisión le designe cuando lo considere conveniente.

Artículo 5

La Comisión podrá invitar con voz pero sin voto a representantes de las entidades que promuevan las inversiones, las exportaciones, al Director General de Aduanas y así como a las cámaras y asociaciones privadas representantes de las empresas que operan en el Régimen de Zonas Francas de Nicaragua.

Artículo 6

En virtud de las atribuciones de la Comisión establecidas en el artículo 22 del Decreto No. 46-91, se definen como objetivos para el mejor desarrollo de éstas, los siguientes:

  1. Velar que el Régimen de Zonas Francas sea contemplado favorablemente dentro de los Acuerdos Internacionales que suscriba Nicaragua, especialmente en el tema de normas de origen.

  2. Realizar permanentemente análisis comparativos de las zonas francas nicaragüenses frente a sus principales competidores, en materia de incentivos, costos, trámites aduaneros y legislación en general, con el fin de asegurar la competitividad del Régimen.

  3. Incentivar las actividades de logística y servicios en las empresas operadoras y usuarias de zonas francas.

  4. Establecer los parámetros que deberán normar el funcionamiento y operatividad en las zonas estatales, privadas o mixtas.

  5. Velar para que las Empresas Operadoras y Usuarias del Régimen de Zonas Francas establezcan el control de entradas y salidas en la zona, conforme a los requerimientos de la Comisión Nacional de Zonas Francas y de las autoridades competentes.

  6. Establecer el monto en concepto de trámite de solicitud de servicios, depósito en concepto de garantía que por uso del régimen de zonas francas deben enterar las empresas operadoras y usuarias según lo establece el Decreto No.46-91 de "Zonas Francas Industriales de Exportación" en el numeral 4 del artículo 22, y en su artículo 24. El depósito de garantía será única y exclusivamente para responder por las obligaciones de la empresa para con la Comisión Nacional de Zonas Francas.

Artículo 7 De la Secretaría Técnica de la Comisión

. La Comisión elegirá un Secretario Técnico, quien tendrá las facultades propias de un Apoderado General de Administración y sus funciones serán las siguientes:

  1. Coordinar las sesiones que celebre la Comisión, debiendo para ello programar la agenda y convocar a las sesiones, elaborar las actas y firmarlas junto con el Presidente y demás miembros de la misma.

  2. Custodiar los libros de actas y librar certificaciones.

  3. Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión los elementos necesarios que le garanticen el cumplimiento de las funciones encomendadas por el Decreto y su Reglamento.

  4. Nombrar y coordinar el equipo de trabajo formulando para ello políticas salariales y de cualquier otra índole, necesarias para el buen desempeño de sus funciones, todo dentro del marco legal vigente.

  5. Otorgar Poder para atender los asuntos judiciales y extrajudiciales de la Comisión.

  6. Velar por el buen funcionamiento del Régimen de Zonas Francas dentro de los Acuerdos Internacionales que suscriba la República de Nicaragua.

  7. Servir de órgano de comunicación de la Comisión Nacional de Zonas Francas.

  8. Promover la coordinación interinstitucional entre las distintas entidades de Gobierno relacionadas con el Régimen de Zonas Francas para incentivar y agilizar la operatividad del mismo.

  9. Elaborar la propuesta de un Plan de Desarrollo para el Régimen de Zonas Francas y velar por su implementación, el que deberá ser revisado periódicamente.

  10. Las demás que le asigne la Comisión.

Artículo 8 De las Sesiones de la Comisión

. La Comisión Nacional sesionará ordinariamente una vez al mes y si hubiere necesidad de reuniones extraordinarias, será citada por su Secretario; éste podrá invitar a sus sesiones con voz pero sin voto a otros funcionarios públicos o representantes del sector privado, cuando lo estime necesario.

Artículo 9 Presupuesto de la Comisión

. Para garantizar la operatividad y administración del Régimen, la Comisión Nacional de Zonas Francas queda facultada para establecer el monto que en concepto de servicios, garantías, emisión de permisos y uso del Régimen, pagarán las empresas operadoras y usuarias.

Capítulo III Artículos 10 a 12

Creación de Nuevas Zonas Francas

Artículo 10 De la Creación de Nuevas Zonas Francas

. Las Zonas Francas que en el futuro se establezcan, ya sean zonas estatales, privadas o mixtas, serán aprobadas en virtud de los criterios que establezca la Comisión Nacional de Zonas Francas.

La Secretaría Técnica será la encargada de conocer y estudiar la conveniencia de establecer nuevas zonas, tanto de zonas privadas, estatales o mixtas, y presentar sus recomendaciones a la Comisión, la que resolverá en un plazo no mayor de treinta días a partir de la recepción de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y administrativos establecidos por la Comisión, debiendo notificar su resolución a la empresa y a las instituciones públicas relacionadas en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de tomada la decisión.

Una vez aprobada la solicitud por parte de la Comisión, el Secretario de la misma remitirá a la Presidencia de la República, copia de la Resolución para efectos de la emisión del correspondiente Acuerdo Ejecutivo aprobando la creación de la zona. Dicho Acuerdo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Para el desarrollo y construcción de nuevos parques industriales...

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