Decreto, Reglamento del decreto de zonas francas industriales de exportación

REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN

Decreto No. 3

1- 92

.

Aprobado de 10 de Junio de 1992

Publicado en La Gaceta No.112 de 12 de Junio de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

Que el 13 de Noviembre de 1991 fue emitido el Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, No. 46-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 del mismo mes y que corresponde al Presidente de la República la reglamentación de dicho Decreto.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Ha Dictado el siguiente

REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 97
Artículo 1

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

Aduana: La Dirección General de Aduanas, y/o la Delegación Aduanera que controla las operaciones de las Empresas en una zona;

b)

Comisión o Comisión Nacional: Órgano rector del régimen de Zonas Francas creado por el Arto. 21 del Decreto;

c)

Corporación: Ente administrador exclusivo de las Zonas de dominio estatal creada por el Arto. 9 del Decreto;

d)

Delegado de Aduana: Jefe de la Delegación de Aduana en la Zona;

e)

Empresa: Empresa usuaria según define el Arto 16 del Decreto;

f)

Guía Única Zona Franca: Es el formulario diseñado especialmente para respaldar todas las operaciones amparadas al régimen aduanero de Zonas Francas;

g)

Decreto: El Decreto No. 46-91 de "Zonas Francas Industriales de Exportación";

h)

Permiso de Operación: Acuerdo mediante el cual se autoriza el régimen de Zona Franca;

i)

Régimen Aduanero de Zonas Francas: Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la Aduana, de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos de la operación;

j)

Reglamento: El presente Decreto;

k)

Zona: La definida en el Arto. 1 del Decreto, sea ésta de dominio estatal o particular.

Artículo 2

La Dirección General de Aduanas a través de su delegación en la Zona, y en estrecha coordinación con la administración de la misma ejercerá efectivo control aduanero de las mercancías que ingresan a las Zonas Francas, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban realizarse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.

Artículo 3

Cada zona estará obligada a asignar a la autoridad aduanera el local necesario para el control del ingreso y salida de las mercancías, en coordinación con la Dirección General de Aduanas.

Artículo 4

Para que inicie sus operaciones una zona, es requisito indispensable el dictamen favorable de la Dirección General de Aduanas en relación a las cercas, muros o vallas que circundan el perímetro de la zona, lo mismo que los portones de entrada y salida de mercancías, vehículos y personas.

Artículo 5

Las zonas que en el futuro se establezcan, ya sean Zonas Estatales o Zonas privadas, sólo podrán considerarse como tales mediante un Acuerdo Ejecutivo que así lo declare, el cual indicará necesariamente ubicación geográfica, medida topográfica y linderos. Las zonas podrán ubicarse en cualquier parte del territorio nacional, con las restricciones establecidas en la legislación nacional vigente.

CAPÍTILO II

DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE ZANAS FRANCAS

Artículo 6

Las empresas operadoras o administradoras de Zonas Francas deberán:

  1. -

    Dotar a la Delegación Aduanera en la Zona de las instalaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de sus labores;

  2. -

    Emitir un Reglamento interno para el buen funcionamiento y operación de la Zona;

  3. -

    Ejecutar el proyecto en los términos y plazos convenidos originalmente;

  4. -

    Prestar los servicios en forma eficiente a las empresas usuarias;

  5. -

    Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que regulan la administración de Zonas Francas en el país;

  6. -

    Acatar las directrices que en cuanto a la administración, promoción y desarrollo de la Zona, emita la Comisión Nacional;

  7. -

    Presentar un informe anual de sus operaciones a la Comisión;

  8. -

    Cumplir aquellas funciones que le fije el Decreto, este Reglamento, la autoridad aduanera y la Comisión;

  9. -

    Cumplir las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 7

Los canones de arriendo, servicios y cualquier otro que se llegare a establecer en las Zonas Francas, deberán ser comunicados a la Comisión por escrito y con una anticipación no menor a los quince días hábiles, para que esta autorice lo procedente.

Artículo 8

El incumplimiento de sus obligaciones por parte de las empresas operadoras, dará lugar a que la Comisión ordene la revocatoria del régimen, sin que quepa responsabilidad alguna para ella.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 16

DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS

Artículo 9

La administración y patrimonio de las Zonas Estatales dependerá de la Corporación.

Artículo 10

Las Zonas Estatales pueden establecerse en cualquier lugar de la República, en terrenos pertenecientes al Estado o adquiridos por éste mediante compra a sus propietarios.

Artículo 11

Una vez declarada una Zona Estatal, el Acuerdo respectivo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, e inscribirse en el Registro de Propiedad.

Artículo 12

Al crearse una Zona Estatal, la Corporación deberá contemplar el presupuesto de construcción de la infraestructura necesaria, conforme lo dispuesto en el Decreto y este Reglamento.

Artículo 13

El Consejo Directivo de la Corporación deberá reunirse al menos cada treinta días, previa convocatoria efectuada por el Secretario Ejecutivo. En el caso que así se requiera, el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria.

Artículo 14

Para que el Consejo Directivo pueda tomar resoluciones válidas es necesario la presencia y el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros, en caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 15

El Secretario Ejecutivo de la Corporación tendrá voz pero no voto, y sus funciones como apoderado general de administración, serán las siguientes:

a)

Administración, operación, mercadeo y promoción de las Zonas Estatales, así como el mejoramiento de las instalaciones y servicios que se requieran;

b)

Cuidar de que dentro de las Zonas se guarde el orden y, en casos de peligro de quebrantamiento de dicho orden, solicitar la presencia de la autoridad policial para restablecerlo;

c)

Fijar, cobrar y percibir los cánones de arrendamiento de locales ocupados por empresas usuarias, aplicando la tarifa establecida, las sumas así recibidas las deberá depositar en una cuenta bancaria, contra la cual podrá girar para los pagos de servicios o trabajos realizados en beneficio de la Zona;

d)

Solicitar, cuando a su juicio creyere conveniente, la realización de auditorías para establecer responsabilidades o esclarecer determinados hechos;

e)

Celebrar contratos con las empresas usuarias y prestatarias de servicios, y en general gozar de todas las facultades que no excedan de la simple administración de bienes ajenos;

f)

Otorgar poder general judicial a favor de abogados elegidos para llevar a efecto los asuntos judiciales de la Corporación.

Artículo 16

El Presidente de la Corporación y demás miembros, incluyendo el Secretario, devengarán la suma de C$ 500 por cada sesión del Consejo Directivo en que participen.

CAPÍTULO IV Artículos 17 a 23

DE LAS EMPRESAS USUARIAS

Artículo 17

Se considerará como empresa usuaria en una Zona, aquella que haya sido autorizada por la Comisión para establecer en ella la fabricación de productos o prestación de servicios destinados a la exportación. Las Empresas usuarias estarán sujetas a las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 18

Los interesados que deseen establecerse como Empresa Usuaria en una Zona, deberán cumplir con lo que al efecto establece el Arto.17 del Decreto, presentando su solicitud al Secretario de la Comisión en cinco ejemplares de igual tenor, señalando en ella:

- La descripción completa del proceso que pretende instalar;

- La fecha en que dará inicio a sus operaciones en la zona;

- Facilidades y necesidades de capacitación para el personal nicaragüense que labore en su empresa;

- En general, cualquier otra información que juzgue conveniente para facilitar una adecuada toma de decisiones de la Comisión.

Artículo 19

Adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo anterior, el solicitante deberá llenar el formulario de solicitud para instalarse en Zona Franca, que estará disponible en la Administración de la Zona en que el interesado desee establecerse, debiendo adjuntar los documentos del caso.

Artículo 20

La Comisión Nacional, previo el estudio del caso, y si a su juicio discrecional es conveniente, autorizará el establecimiento de la empresa, y extenderá el correspondiente permiso de operación, en el término de ocho días hábiles, posteriores a la fecha de emisión de la resolución.

Artículo 21

A toda empresa usuaria, además del permiso de operación, se le extenderá un carnet que le acredite como tal. Dicho carnet deberá ser numerado y contener el nombre de la empresa, y el de la Zona donde opere. Así mismo, deberá llevar la firma del Presidente y Secretario de la Comisión Nacional, acompañadas por el sello oficial de ésta.

Artículo 22

Se establecen las siguientes categorías para las empresas usuarias de Zonas Francas:

a)

Empresas de primera categoría. Para clasificar una empresa en la primera categoría, ésta deberá agregar al valor de su producto un mínimo de 50 % de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar un mínimo del 40 % de insumos nacionales y generar más de 150 empleos, o agregar un mínimo de 30 % de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;

b)

Empresas de segunda categoría. Para clasificar una empresa en la segunda categoría ésta deberá agregar al valor de su producto un mínimo del 30 % de insumos...

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