Decreto, Zonas francas industriales de exportación

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN

Decreto No. 46-91

de 13 de noviembre de 1991

Publicado en La Gaceta No. 221 de 22 de noviembre de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

Considerando:

I

Que es de interés Nacional la existencia en Nicaragua de un régimen actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto de promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la exportación de productos no tradicionales, la adquisición de tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior.

II

Que el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo que hace a la política de promoción de exportaciones e inversión.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado:

El siguiente

Decreto de:

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACION

Capítulo I Artículos 1 a 7

De las Zonas

Artículo 1

Entiéndese por Zona Franca Industrial de Exportación, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se designará "La Zona", toda área del territorio nacional, sin población residente, bajo la vigilancia de la Dirección General de Aduanas, sometida a control aduanero especial y declarada como tal por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

Las Zonas tiene como objeto principal promover la inversión y la exportación mediante el establecimiento y operación en la Zona de diferentes empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios, bajo un régimen fiscal y aduanero de excepción.

Artículo 3

Las Zonas Francas Industriales de Exportación, deben considerarse como situadas fuera del territorio nacional para efectos fiscales, sujetas en todo caso a los períodos de exenciones establecidos en este Decreto y su Reglamento. Las materias primas o mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación según lo dispuesto más adelante.

Artículo 4

Las Zonas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional. El Acuerdo Presidencial que haga la declaración respectiva señalará con toda precisión su ubicación, dimensiones y linderos.

Artículo 5

Antes de iniciar sus operaciones el territorio de la Zona deberá estar totalmente cercado en su perímetro, de tal manera que sólo pueda penetrarse por entradas autorizadas que deberán estar controladas y vigiladas por la Dirección General de Aduanas. Igual control y vigilancia deberá existir en el resto del territorio de la Zona.

Artículo 6

Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una compañía organizada en forma de sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona. Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de este Decreto y el Reglamento que se emita.

Artículo 7

Las Zonas estatales serán administradas por la Corporación de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo III de este Decreto.

Capítulo II Artículo 8

De las Empresas Operadoras de Zonas Francas

Artículo 8

Las sociedades a que se refiere el Artículo 6 de este Decreto que administren Zonas de dominio privado serán denominadas "Empresas Operadoras de Zonas Francas", deberán ser calificadas y aprobadas por la Comisión Nacional de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo V de este Decreto, y una vez autorizadas para operar gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1) Exención del 100% del Impuesto Sobre la Renta generada por las operaciones de la Zona, por un período de quince años a partir de iniciado su funcionamiento.

2) Exención total del pago de Impuestos a la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos, y otros implementos necesarios para el funcionamiento de la Zona.

3) Exención del pago de Impuesto por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como del Impuestos de Timbres.

4) Exención total del pago de Impuestos sobre transformación de bienes inmuebles afectos a la Zona.

5) Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo.

6) Exención total de Impuestos municipales.

Capítulo III Artículos 9 a 15

De la Corporación de Zonas Francas

Artículo 9

Para la administración exclusiva de las zonas de dominio estatal, créase la Corporación de Zonas Francas, que en lo sucesivo por brevedad se designará simplemente "La Corporación", con domicilio en la ciudad de Managua, con patrimonio propio y personalidad jurídica propia, de duración indefinida y con capacidad para contratar y contraer obligaciones.

Artículo 10

La Corporación gozará de los mismos beneficios fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas Privadas.

Artículo 11

La Corporación será administrada por un Consejo Directivo, que actuando como cuerpo colegiado tendrá las facultades propias de un mandatario generalísimo. Dicho Consejo estará integrado por cuatro miembros, en la siguiente forma:

El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Delegado.

El Ministro de Finanzas, o su Delegado.

El...

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