22. Decreto 42-98.

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VERSION CON NOTAS Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
Decreto Ejecutivo Nº. 42-98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Texto consolidado al _________________
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al ______________,
del Decreto Ejecutivo N°. 42-98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, aprobado el 15 de
junio de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 23 de junio de 1998, y se ordena
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico
Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°.
________, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector
Energético, aprobada el ____ de ____________ de _______.
DECRETO No. 42-98
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la Ley No.
272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta No.74, del 23 de Abril de 1998, que en
adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2. El Ministerio de Energía y Minas será el organismo encargado de velar por la aplicación
de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas, procedimientos vigentes y los que se
dictaren sobre las actividades de la Industria Eléctrica.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3. Para los fines del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en la
Ley, se entiende por:
Alta tensión: es la mayor o igual a 600 Voltios entre conductores.
Baja tensión: es la menor a 600 Voltios entre conductores.
Comercialización: es la venta de energía a un consumidor final.
Concesión:es el derecho exclusivo otorgado por el Estado, a través del Ministerio de Energía y
Minas a un distribuidor, para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica
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determinada.
Concesionario: es el titular de una concesión.
CNDC: Centro Nacional de Despacho de Carga.
DGE: Dirección General de Electricidad del INE.
Exportador: es el agente económico o Gran Consumidor que vende energía eléctrica a otro país a
través de interconexiones internacionales.
Importador: es el agente económico o Gran Consumidor que compra energía eléctrica de otro país
a través de interconexiones internacionales.
Interconexiones Internacionales: es el conjunto de líneas y equipamiento de transmisión asociado
que conecta al Sistema de Transmisión de Nicaragua con los sistemas de transmisión de otros
países.
Mercado de Contratos: es el conjunto de transacciones de mediano y largo plazo acordadas entre
agentes económicos.
Pliego Tarifario: es el conjunto de valores máximos de cada uno de los componentes de cada
categoría tarifaria de un contrato de concesión.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
CAPÍTULO III
POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN
Artículo 4. El Plan de Expansión indicativo presentará el crecimiento de demanda Eléctrica, planes
estratégicos de uso de recursos y programas de gestión de demanda, proyecciones de precios y
demanda de combustibles para generación, proyecciones de capacidad de transmisión y de
interconexiones internacionales y proyecciones de requerimiento de oferta de generación y
capacidad de transmisión para satisfacer el crecimiento de la demanda.
Como resultado final de los distintos planes y proyecciones consideradas, incluirá un catálogo de
necesidades y políticas estratégicas en cuanto al uso de los recursos energéticos.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN
Artículo 5. El concesionario, titular de licencia y el público en general, está obligado a dar
cumplimiento a las resoluciones debidamente notificadas que dicte el Ministerio de Energía y Minas
y el INE en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en la Ley, su
Reglamento y Normativas.
Artículo 6. El INE definirá y notificará a los distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas por el servicio
de regulación, de acuerdo a lo establecido por el Artículo19 de la Ley.
Artículo 7. El Ministerio de Energía y Minas y el INE en el ámbito de sus competencias, notificará al
concesionario o titular de licencia, de las infracciones cometidas por el mismo a la Ley, a este
Reglamento, o a las condiciones establecidas en su concesión o licencia, según corresponda.

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