Ley Nº 89, de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior

TÍTULO I Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Las Instituciones de Educación Superior tienen carácter de servicio público su función social es la formación profesional y ciudadana de los estudiantes universitarios. Su prestación es función indeclinable del Estado.

ARTÍCULO 2

La Educación Superior estará vinculada a las necesidades del desarrollo político, económico, social y cultural del país.

ARTÍCULO 3

El acceso a las Instituciones de Educación Superior es libre y gratuito para todos los nicaragüenses, siempre que los interesados o requirientes cumplan con los requisitos y condiciones académicas exigidas, sin discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

ARTÍCULO 4

Para efectos de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior (IES) son:

  1. Las universidades estatales,

  2. Las universidades comunitarias e interculturales,

  3. Las universidades privadas,

  4. Los Centros de Educación Técnica Superior, y

  5. Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación creados por Ley y facultados para emitir títulos y grados académicos.

ARTÍCULO 6

Son fines y objetivos de las instituciones de Educación Superior nicaragüense:

  1. Contribuir a la formación científica, técnica, cultural y patriótica de los estudiantes.

  2. Impulsar la superación científica, técnica, cultural y pedagógica del personal docente y la capacitación del personal administrativo.

  3. Vincular la formación de los estudiantes al proceso productivo y a las necesidades objetivas del desarrollo económico, en función de los intereses populares.

  4. Fomentar y desarrollar la investigación científica para contribuir a la transformación de la sociedad y mejoramiento y adaptación de nuevas tecnologías.

  5. Propiciar la capacidad crítica y autocrítica, cultivando en el estudiante la disciplina, la creatividad, el espíritu de cooperación y la eficiencia, dotándolo de sólidos principios morales, cívicos y humanísticos.

  6. Organizar la Proyección Social, la Difusión Cultural y la Extensión Universitaria en beneficio del pueblo.

  7. Difundir el legado de las figuras patrióticas culturales y científicas, de los héroes y mártires de los forjadores de la Nación.

CAPÍTULO II Constitución y régimen de las instituciones de educación superior Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7

Las IES legalmente constituidas, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta ley, por sus estatutos y reglamentos. El Estado financiará las universidades de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 8

Las Universidades y centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera:

  1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si misma nombrar y remover el personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc.

  2. Autonomía Orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades.

  3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente.

  4. Autonomía Financiera o Económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de la rendición de cuenta y fiscalización, a posterior, por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 9

La Autonomía confiere, además, la potestad de:

  1. Gozar de patrimonio propio.

  2. Expedir certificados de estudio; cartas de egresados; constancias, Diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacional o extranjeros.

    Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero.

  3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por Ley compete a la Corte Suprema de Justicia.

  4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita de la autoridad universitaria competente.

  5. Aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos.

ARTÍCULO 10

Las universidades y centros de Educación Técnica Superior podrán mantener y promover relaciones con entidades académicas, científicas y culturales con sede dentro o fuera del país.

ARTÍCULO 11

La libertad de Cátedra es principio fundamental de la enseñanza superior nicaragüense.

ARTÍCULO 12

Las Instituciones de Educación Superior se organizarán, gobernarán y gozarán de las potestades que señala esta Ley, sus normas constitutivas, estatutos y reglamentos.

Las IES someterán a la aprobación y autorización del Consejo Nacional de Universidades, los perfiles y planes de estudio de las carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado.

TÍTULO II Organización y Gobierno de las Universidades Artículos 13 a 37
CAPÍTULO I De las Universidades Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13

Las universidades estarán constituidas por facultades, escuelas, departamentos docentes, centros regionales e institutos y centros de investigación.

Sus órganos de gobierno son:

  1. El Consejo Universitario.

  2. El Rector.

  3. El Consejo de Facultad.

  4. El Decano de Facultad.

  5. El Consejo de Dirección de Escuela y el Director de Escuela, donde los hubiese.

ARTÍCULO 14
CAPÍTULO II El Consejo Universitario Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15

El Consejo Universitario es el máximo órgano de gobierno de la Universidad; estará presidido por el Rector y estará integrado además, por el Vice-Rector General, los decanos de facultad, el Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario del mismo, los Presidentes de las asociaciones estudiantiles de la facultad, el Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua en la Universidad respectiva, dos representantes de la Asociación de Trabajadores Docentes y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores no Docente.

ARTÍCULO 16

Corresponden al Consejo Universitario las siguientes atribuciones:

  1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.

  2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.

  3. Nombrar, a propuesta del Rector, los Vice-Rectores y el Secretario General de la Universidad.

  4. Aprobar el presupuesto general de gastos e ingresos de la Universidad y los planes prospectivos de la institución y las facultades.

  5. Dictaminar sobre los perfiles y planes de estudio de las carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado, a propuesta de los Consejos de Facultad, para la debida aprobación y autorización del Consejo Nacional de Universidades.

  6. Aprobar los nombramientos y remociones de la categoría principal del personal docente, a propuesta de los Consejos de Facultad, correspondiendo al Rector, formalizar los respectivos acuerdos de nombramiento.

  7. Normar y garantizar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley.

  8. Conceder, a propuesta del Rector, los títulos honoríficos y distinciones especiales a las personas que por su labor cultural, científica, académica o social, se hagan merecedoras de tales honores.

  9. Prevenir y resolver...

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