Ley Nº 290, de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
PRIMERA SECCIÓN Objeto de la ley Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objetivo

La presente Ley tiene por objeto determinar la organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 2 Ejercicio del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República a través del Ministerio de Gobernación, conforme lo establecido por la Constitución Política y la ley de la materia.

ARTÍCULO 3 Integración

El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estado, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o desconcentrada.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Centralización Administrativa: es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.

Desconcentración Administrativa: es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerzan una competencia limitada a cierta materia o territorio.

El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente.

Descentralización Administrativa: es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. Directores, Directoras, Codirectores y Codirectoras de entes descentralizados, serán nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su ley creadora.

Rectoría Sectorial: es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administraciones desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso.

ARTÍCULO 5 Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras entidades empresariales

Los Bancos Estatales, las demás instituciones financieras del Estado y las otras entidades empresariales del Estado, están regulados por su régimen jurídico.

ARTÍCULO 6 Coordinación Armónica

El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política y las leyes.

CAPÍTULO II Organización central Artículos 7 a 11
PRIMERA SECCIÓN De la autoridad superior Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 Autoridad Administrativa Superior

La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución Política.

ARTÍCULO 8 Gabinetes

Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 9 Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de. Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

ARTÍCULO 10 Consejo Nacional de Planificación Económica y Social

El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República, quien reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

ARTÍCULO 11 Secretarías o Consejos Presidenciales

El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías o Consejos que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstos. Los Consejos referidos en el presente artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los mismos no generará salario ni remuneración económica.

Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera.

Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de la Ley Nº. 28, "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe Nicaragüense".

El derecho de participación ciudadana se ejercerá bajo los principios de pluralidad, voluntariedad, equidad y universalidad, sin privilegios de ninguna índole, subsidios o ventajas para ninguna organización.

El Poder Ejecutivo facilitará una interacción fluida con la Sociedad Civil organizada, atendiendo por igual y sin discriminación a todas las organizaciones ciudadanas interesadas en la participación. Las organizaciones de participación y consulta ciudadana deberán constituirse y regirse de acuerdo a la Constitución Política y a las Leyes de la materia.

Los funcionarios públicos en sus relaciones con las instancias de participación ciudadana actuarán con plena adecuación al marco jurídico institucional, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso deben basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole, la inobservancia de este requisito hará incurrir al funcionario en las responsabilidades establecidas en los artos. 131 y 151 de la Constitución Política, sin que se pueda alegar como eximente la ejecución o cumplimiento de peticiones, propuestas, orientaciones o coordinaciones de esas instancias.

CAPÍTULO III Organización y competencia ministerial Artículos 12 a 41
PRIMERA SECCIÓN De los ministerios y rectoría sectorial Artículos 12 a 41
ARTÍCULO 12 Ministerios de Estado

Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

1) Ministerio de Relaciones Exteriores.

2) Ministerio de Gobernación.

3) Ministerio de Defensa.

4) Ministerio de Educación.

5) Ministerio de Salud.

6) Ministerio Agropecuario.

7) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

8) Ministerio de Transporte e Infraestructura.

9) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

10) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

11) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

12) Ministerio de Energía y Minas.

13) Ministerio del Trabajo.

14) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

15) Ministerio de la Mujer.

16) Ministerio de la Juventud.

ARTÍCULO 13 Competencia

Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes.

ARTÍCULO 14 Entes descentralizados

Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales de:

  1. Presidencia de la República

    1. Banco Central de Nicaragua;

    2. Fondo de Inversión Social de Emergencia;

    3. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

    4. Instituto Nicaragüense de Energía;

    5. Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, INATEC;

    6. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;

    7. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

    8. Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;

    9. Procuraduría General de la República;

    10. Instituto de Vivienda Urbana y Rural;

    11. Empresa Portuaria Nacional;

    12. Instituto Nacional de Información de Desarrollo;

    13. Instituto Nicaragüense de Cultura;

    14. Instituto Nicaragüense de Deportes;

    15. Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;

    16. Instituto...

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