Ley N°. 1069, Ley para la Regulación de Sustancias Químicas establecidas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción

EL PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

  1. Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 5, párrafo ocho, expresa que Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. En consecuencia, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados, reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales.

  2. Que inspirado en su vocación de paz y la preocupación global que constituye el desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas, Nicaragua participa activamente en todos los Foros y Conferencias Internacionales, respaldando y promoviendo las Iniciativas y Tratados Internacionales que proscriben este tipo de armas de destrucción masiva.

  3. Que es interés de Nicaragua fortalecer la implementación de los compromisos internacionales asumidos en la materia, particularmente, los adquiridos con la “Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción”, suscrita el 09 de marzo de 1993, aprobada por la Asamblea Nacional a través del Decreto A.N. Nº 2298 del 01 de julio de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 133 del 13 de julio de 1999; y ratificado mediante Decreto Ejecutivo Nº 100-99, del 24 de agosto de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 168 del 02 de septiembre de 1999.

  4. Que en el Artículo VII de la mencionada Convención se establece que cada Estado Parte adoptará de conformidad con sus procedimientos constitucionales las medidas nacionales de aplicación necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas.

  5. Que el Estado de Nicaragua fundamentado en el análisis estratégico de los riesgos y amenazas a la defensa y seguridad de la población nicaragüense, por causas nacionales o internacionales, garantiza a través de las instituciones encargadas conforme mandato constitucional las condiciones de seguridad, paz y estabilidad que permiten el desarrollo integral de la nación, en un modelo de fe, familia, comunidad, prácticas solidarias, valores cristianos, familiares e ideales socialistas.

  6. Que la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, conforme lo establecido en la Constitución Política, determina el conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales, actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la aplicación de los Principios Generales Ambientales y la consecución de los objetivos ambientales del país.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº 1069

LEY PARA LA REGULACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el empleo de sustancias químicas contenidas en el Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; que en adelante se le denominará “la Convención”, así como, regular las medidas para su importación, exportación, desarrollo, producción, almacenamiento, transferencia, y el régimen para la destrucción de armas químicas.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación.

La presente Ley es de aplicación para los Sujetos Obligados, en todo el territorio de la República de Nicaragua de conformidad con la legislación nacional y el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Para los fines de la presente Ley se entiende por:

  1. Acompañamiento Nacional:

    Es el acompañamiento que brindan las autoridades competentes al medio de transporte en el territorio nacional que movilice cualquiera de las sustancias reguladas por la Convención objeto de la presente Ley. Este acompañamiento procederá en caso que la Autoridad Nacional determine la pertinencia y necesidad, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, podrá coordinarlo con la Policía Nacional.

  2. Agente de control de disturbios:

    Cualquier sustancia química no enumerada en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas contenidas en la Convención, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.

  3. Armas Químicas:

    Por armas químicas, se entiende, conjunta o separadamente:

    1. Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

    2. Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias específicas en el literal a) que antecede que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; y

    3. Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el literal b) anterior.

  4. Equipo Aprobado:

    Todo aquel dispositivo y/o instrumento necesario para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección, y los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección, de conformidad con las normas preparadas en virtud del párrafo 27 de la Parte II del Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención, que en adelante se leerá Anexo sobre Verificación.

  5. Estado Parte: Estado que ha suscrito la Convención, depositando el documento de ratificación o adhesión, según el caso, ante la Secretaría de las Naciones Unidas y notificando a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas.

  6. Fines No Prohibidos:

    1. Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;

    2. Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;

    3. Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; y

    4. Mantenimiento del orden, incluido el control interno de disturbios.

  7. Fines Prohibidos: Se consideran fines prohibidos aquellos distintos a los establecidos en el numeral 6 de esta Ley, que lesionen o pongan en peligro de manera significativa, un bien jurídico protegido por la presente Ley y la ley penal;

  8. Instalación de Producción de Armas Químicas:

    1. Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 01 del mes de enero de 1946:

      a).1. Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas, etapa tecnológica final, en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:

      a).1.1. Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención; o

      a).1.2. Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio nacional o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Ley y la Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o,

      a).2. Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados; o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;

    2. Como excepción al literal a) en el término instalación de producción de armas químicas, no se entienden incluidas:

      b).1. Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el literal a) anterior sea inferior a una tonelada;

      b).2. Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el literal

    3. anterior, como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no prohibidos por la Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el tres por ciento (3%) del producto total y que la instalación esté sometida a declaración...

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