Ley No. 331, Ley Electoral con Reformas Incorporadas

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY Nº 331

LEY ELECTORAL

TÍTULO I Artículos 1 a 5
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de carácter constitucional y regula:
  1. Los procesos electorales para las elecciones de:

    1) Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

    2) Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional.

    3) Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano.

    4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

    5) Alcaldes o Alcaldesas y Vicealcaldes o Vicealcaldesas Municipales.

    6) Miembros de los Concejos Municipales.

    Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

  2. Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad.

  3. El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder.

  4. La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos.

  5. El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

  6. Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 2 El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de la presente Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.
ARTÍCULO 3

Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados y Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la ley comience el período de los que fueren electos.

Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días primero y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de noviembre.

Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.

ARTÍCULO 4 El Consejo Supremo Electoral, elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica, un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.

Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas participantes.

El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

ARTÍCULO 5 El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.

Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas.

El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional.

TÍTULO II Artículos 6 a 33

DEL PODER ELECTORAL

CAPÍTULO I Artículos 6 a 14

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

ARTÍCULO 6 El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:

1) El Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

3) Los Consejos Electorales Municipales.

4) Las Juntas Receptoras de Votos.

ARTÍCULO 7 El Consejo Supremo Electoral, está integrado por siete Magistradas o Magistrados Propietarios y tres Magistradas o Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente o Presidenta de la República o por los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

En la elección de los diez Magistrados y Magistradas indicados en el párrafo anterior, debe asegurarse que al menos el cincuenta por ciento (50%) sean mujeres.

Se elegirá a cada Magistrado o Magistrada con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para un período de cinco años.

El plazo para presentar las candidaturas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional.

Si no hubiere candidatas o candidatos presentados por el Presidente o Presidenta de la República, bastarán los propuestos por los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

Los Magistrados y Magistradas del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos.

Los Magistrados y Magistradas Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrada o Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.

ARTÍCULO 8 Para ser Magistrado o Magistrada del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección para el cargo.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección para el cargo.

4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección del cargo, salvo que cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

ARTÍCULO 9 No podrán ser Magistrados o Magistradas del Consejo Supremo Electoral:

1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos o candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República; en el caso de que ya se encontrasen electos o electas, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar al suplente que corresponda.

2) Los y las que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos o candidatas a alguno de ellos. En el primer caso deberá renunciar al ejercicio del mismo antes de la toma de posesión.

3) El militar en servicio activo, salvo que hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5) Las y los miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de los partidos políticos y si lo fueren, deberán cesar sus funciones partidarias.

ARTÍCULO 10 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión

Dentro de este período gozan de inmunidad.

ARTÍCULO 11 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales en todas las circunscripciones, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o en su caso, la nulidad total o parcial de las...

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