4. Ley 277.

Etapainitial bill
1 / 26
VERSION CON NOTAS Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
Ley Nº. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos
Texto consolidado al _________________
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al ______________,
de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, aprobada el 26 de noviembre de 1997 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 6 de febrero de 1998, y se ordena su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. ________, Ley
de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético, aprobada el
____ de ____________ de _______.
LEY N°. 277
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes
y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país.
La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:
a) Que el suministro de hidrocarburos sea continuo, eficiente, seguro, adecuado y económico para
el país y los consumidores.
b) Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las normas establecidas por el
Estado.
c) Que los servicios de suministros sean realizados y las instalaciones sean construidas y operadas
de forma eficiente, económica y segura para la población y el medio ambiente en base a las
regulaciones establecidas.
d) Que se incentive y fomente la inversión y participación de los actuales y nuevos agentes
2 / 26
económicos en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro.
Artículo 2
Dentro de un contexto de libre empresa y competencia, la importación, exportación, refinación,
transporte, almacenamiento, comercialización y cualquier otro servicio relacionado con el suministro
de hidrocarburos podrá ser realizado por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o Autorizaciones
correspondientes.
Artículo 3
Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley, las actividades relacionadas con la
exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, que
estén autorizadas por los contratos respectivos según la ley de la materia.
Artículo 4
Las disposiciones de la presente Ley también se aplican a la construcción y operación de
instalaciones del Estado y sus dependencias, de las municipalidades y otras entidades públicas.
Artículo 5
Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
a) AGENTES ECONÓMICOS: Es la persona natural o jurídica autorizada, domiciliada en el país,
que desarrolla actividades definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de propiedad.
b) AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona Natural o Jurídica destinada a prestar un
servicio como sucursal de una empresa.
c) COMERCIALIZACIÓN: Es la compra y venta de hidrocarburos, al por mayor y al detalle.
d) AUTORIZACIÓN: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico
para ampliar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas
instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
e) CONSEJO DE DIRECCIÓN: Es un órgano colegiado a cuyo cargo está la dirección del Instituto
Nicaragüense de Energía según el Decreto N°. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Energía, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 6 de junio de 1985 y sus reformas.
f) DEPÓSITOS: Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y
trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos para efecto de su transporte, transformación,
distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas
industriales, comerciales y agrícolas.
g) DERIVADOS: Son compuestos orgánicos puros o mezclados que se obtienen del procesamiento
del petróleo o mezclas de los mismos por cualquier medio o proceso químico que comprende pero
no está limitado a los siguientes:
- Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificados
- Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos.
- Benceno, benzol o bencina.
- Bunker para motores de combustión o para calderas.
- Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros similares o mezcla de estos gases.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR