6. Ley 286.

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VERSION CON NOTAS
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
Ley Nº. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos
Texto consolidado al _________________
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al ______________,
de la Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobada el 18 de
marzo de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 12 de junio de 1998, y se ordena
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico
Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°.
________, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector
Energético, aprobada el ____ de ____________ de _______.
LEY N°. 286
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto fomentar, regular y establecer las condiciones básicas que regirán
las actividades de reconocimiento superficial, exploración y explotación de los hidrocarburos
producidos en el país, así como su transporte, almacenamiento y comercialización.
Artículo 2
La denominación "hidrocarburos", comprende todo compuesto que se encuentra en la naturaleza,
que consiste principalmente de carbono e hidrógeno, cualesquiera que sea su estado físico.
Artículo 3
De conformidad con lo que establece el Artículo 102 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, los yacimientos de hidrocarburos en su estado natural son patrimonio nacional. Su
dominio le corresponde al Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República,
incluidos islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de
Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental y hasta donde se extiende la soberanía y jurisdicción de
Nicaragua. El Estado representado por la Empresa Nicaragüense del Petróleo, participará en las
actividades previstas en la presente Ley, sin costo ni riesgo alguno.
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Artículo 4
Se declaran de interés nacional y de utilidad pública las actividades objeto de la presente Ley. Las
declaraciones de utilidad pública en su caso, se tramitarán y resolverán conforme la Ley de
Expropiación.
Artículo 5
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar las actividades previstas en la
presente Ley, solamente bajo el otorgamiento de los permisos de reconocimiento o mediante la
celebración de contratos firmados de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, según sea el
caso. Previo a dichos otorgamientos, los solicitantes deberán realizar las alianzas, acuerdos,
asociaciones y/o cooperaciones con la Empresa Nacional de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos (ENIH), en representación del Estado. El Ministerio de Energía y Minas, garantizará
lo anterior y no atenderá solicitudes en las cuales no figuren estas convenciones y/o asociaciones
con la empresa estatal.
CAPÍTULO ll
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 6
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, que en lo sucesivo se denominará
MEM, será el encargado de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la
promoción, desarrollo, exploración y explotación de los hidrocarburos; asegurando que Nicaragua
reciba los mayores beneficios posibles de la explotación de sus recursos petroleros.
Artículo 7
El Ministerio de Energía y Minas, ejecutará las políticas y estrategias aprobadas, así como la
regulación, administración y fiscalización de las actividades objeto de la presente Ley.
Artículo 8
Bajo los términos que se establecen en la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, las áreas que se abrirán para la
exploración y explotación de hidrocarburos;
b) Promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;
c) Proponer para aprobación de la Presidencia de la República, los tipos de contratos a utilizarse en
estas actividades;
d) Elaborar y aprobar las regulaciones, normas y especificaciones técnicas correspondientes;
e) Negociar los contratos de exploración y explotación con la aprobación de la Presidencia de la
República, así como negociar la cesión y sus prórrogas en los casos pertinentes;
f) Organizar, administrar y desarrollar el banco de datos sobre las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos;
g) Supervisar el cumplimiento de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos;
h) Recomendar a la Presidencia de la República el otorgamiento de los contratos de exploración y

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