7. Ley 387.

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VERSION CON NOTAS Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
Texto consolidado al _________________
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al ______________,
de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, aprobada el 13 de marzo
de 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 13 de agosto de 2001, y se ordena su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico
Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°.
________, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector
Energético, aprobada el ____ de ____________ de _______.
LEY N°. 387
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales, que constituyen parte de los más
importantes recursos naturales que el país posee.
II
Que la explotación nacional y sostenible de los recursos naturales debe estar al servicio de la
satisfacción de las necesidades del pueblo nicaragüense y del desarrollo del país.
III
Que el conocimiento con exactitud del potencial minero del país y la explotación racional de los
recursos mineros requiere de inversiones nacionales y extranjeras.
IV
Que es voluntad del Gobierno de la República de Nicaragua promover las inversiones nacionales y
extranjeras en pro del beneficio nacional.
V
Que se hace necesario modernizar el marco jurídico de la actividad minera en el país, a fin de dar
seguridad jurídica a los inversionistas y proteger los intereses del Estado nicaragüense incorporado,
entre otros, la preservación del medio ambiente y la eliminación de la discrecionalidad.
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En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el uso racional de los recursos
minerales de la Nación, además de normar las relaciones de las Instituciones del Estado con los
particulares respecto a la obtención de derechos sobre estos recursos y la de los particulares entre
sí que estén vinculados a la actividad minera.
El Ministerio de Energía y Minas será la Institución del Poder Ejecutivo, encargada de la aplicación
de las presentes disposiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Organización,
Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento.
Artículo 2
Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al
Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.
El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros.
El Estado a través de ENIMINAS, en su condición de empresa estatal, podrá participar en las
actividades establecidas en la presente Ley de conformidad a las funciones y facultades estipuladas
en su Ley creadora.
Artículo 3
Para los efectos de la presente Ley los recursos minerales se clasifican en:
1. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos
metálicos.
2. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos no
metálicos.
3. Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de infraestructura y construcción
que no requieran más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación y la sal en su
estado natural.
Artículo 4
En caso de duda respecto a la clasificación de un mineral específico, el Ministro de Energía y Minas
resolverá previo dictamen de su dependencia técnica.
Artículo 5
Las actividades de exploración y explotación se realizarán bajo el título de concesión minera, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento, la legislación ambiental vigente y demás normas

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