8. Ley 443.

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VERSION CON NOTAS Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
Ley Nº. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos
Texto consolidado al _________________
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al ______________,
de la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, aprobada el 24 de
octubre de 2002 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 21 de noviembre de 2002, y se
ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto
Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la
Ley N°. ________, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector
Energético, aprobada el ____ de ____________ de _______.
LEY N°. 443
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que desde 1998 se han aprobado leyes para el sector energético que han permitido la
modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera para el
desarrollo de la economía nacional.
II
Que es necesario continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del marco jurídico que impulse el
crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los
recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las
importaciones petrolíferas.
III
Que está demostrada la gran capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua para lo
cual se necesita establecer un régimen jurídico, seguro y transparente para incentivar a los
inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
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LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto fomentar y establecer las condiciones básicas que regularán las
actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país para la generación
exclusiva de energía eléctrica.
Artículo 2
Los recursos geotérmicos son patrimonio nacional, de conformidad con la Constitución Política y
demás leyes de la República.
El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a la exploración y explotación de
los recursos geotérmicos.
Las personas naturales o jurídicas podrán realizar con la participación de la Empresa Nicaragüense
de Electricidad (ENEL), investigaciones preliminares para la exploración y explotación de los
recursos geotérmicos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas (MEM).
En las actividades de investigación preliminares, exploración y explotación geotérmicas a
desarrollarse en el país, la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá participar en su
condición de Empresa Estatal, en toda solicitud que se vincule a la investigación, exploración,
explotación y desarrollo de los recursos geotérmicos que se regulan al amparo de la presente Ley, a
tales efectos las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que presenten sus
solicitudes deberán concertar de previo los correspondientes acuerdos de participación con la
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), y consignarlos en sus solicitudes ante el Ministerio
de Energía y Minas (MEM), suscribiendo para ellos, los modelos de cooperación y/o alianza entre la
empresa estatal y las empresas interesadas en celebrar contratos mediante negociación directa, al
amparo de la presente Ley.
La participación de ENEL en las actividades de exploración y explotación de recursos geotérmicos
existentes en el país, conlleva a obtener sin costo alguno como mínimo un diez por ciento de la
participación accionaria de la Empresa solicitante o cualquier otra forma de participación del capital
social, lo que le da derecho a un cargo en la Junta Directiva de la misma, con derecho a voz y voto.
Una vez transferida las acciones a favor de ENEL, la participación porcentual de la misma no podrá
ser reducida bajo ninguna causa.
El Estado, representado por ENEL, no asumirá por ningún motivo riesgo, deuda, garantía, ni
responsabilidad de ningún tipo, pues los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo de los
inversionistas, nacionales o extranjeros.
El cumplimiento a la presente disposición, será requisito indispensable para el otorgamiento de una
nueva concesión y prórroga de esa nueva concesión.
Artículo 3
El Ministerio de Energía y Minas, en adelante simplemente el MEM, será el organismo del Estado
encargado del otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos.
La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de exploración y explotación de los

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