EtapaRedacción de texto
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Poder
Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo,
siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como
reformar, derogar e interpretar los existentes; así mismo, en su Artículo 98, segundo párrafo
establece que el Estado “debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las
condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica,
productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena,
que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país”.
II
Que el párrafo primero del Artículo 105 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, establece que: “Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes,
infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma
el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de
explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso”.
III
Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a través de la aprobación de la
Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, estableció los principios y
procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto
Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del
país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural
del Estado nicaragüense; y en su Artículo 4, numeral 9, inciso d, establece la Materia del
Sector Energético.
IV
Que se considera necesario adecuar la Materia del Sector Energético y Minero, con el
objetivo de contribuir con el fortalecimiento del Estado de Derecho Nicaragüense, que
permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin
vigencia, que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo de los sectores estratégicos
Ley N°. 1045
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para las políticas públicas del Gobierno de la República de Nicaragua en los sectores de:
Energía Eléctrica, Hidrocarburos y Minas.
POR TANTO
En uso de sus facultades, HA DICTADO
La siguiente: LEY N°. 1045
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DEL SECTOR
ENERGÉTICO Y MINERO
Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y
Minero, tiene como objetivo recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco
jurídico vigente de las normas jurídicas que regulan el sector energético y
minero del Estado de Nicaragua, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 4, numeral 9 de la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico
Nicaragüense, basando su contenido en el Decreto A.N. N°. 6497, Decreto
de Aprobación del Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
Este Digesto Jurídico contiene los siguientes registros: Registro de Normas
Vigentes; Registro de Instrumentos Internacionales; Registro de Normas sin
Vigencia o Derecho Histórico y Registro de Normas Consolidadas,
vinculadas a la materia del Sector Energético y Minero; Anexos I, II, III y IV
que forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro
de Normas Vigentes.
Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales contenidos en
el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.
Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III,
Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.
Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido
en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.
De igual manera, se aprueban los textos de las normas que estando vigentes
se sometieron al proceso de consolidación normativa y que también forman
Ley N°. 1045
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parte integrante de este Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del
Sector Energético y Minero.
Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros
contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como, la
publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia del
Sector Energético y Minero.
Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia
del Sector Energético y Minero, debe contar previamente con la autorización
escrita del Presidente de la Asamblea Nacional. Las empresas editoriales
deben cumplir con este requisito.
Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas
contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus
marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para
emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus
competencias.
Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las
normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea
Nacional, suministrando la documentación correspondiente.
Artículo 9 Actualización
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea
Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley N°. 963, Ley
del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y
sistemática el contenido del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del
Sector Energético y Minero, conforme la aprobación y publicación de nuevas
normas jurídicas relacionadas con esta materia. La actualización del
presente Digesto Jurídico seguirá el proceso de formación de ley para su
aprobación respectiva.
Artículo 10 Derogación
Se deroga el Decreto A.N. N°. 6497, Decreto de Aprobación del Digesto
Jurídico del Sector Energético 2011, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 212 del 9 de noviembre de 2011.
Artículo 11 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.

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