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Ley No. 734
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LEY No. 734
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY
Capítulo Único
Alcance de esta Ley
Artículo 1 Objeto y alcance de esta Ley.
-
La presente Ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como instituciones financieras no bancarias auxiliares de crédito.
Esta Ley es igualmente aplicable a los tenedores de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y a todas aquellas actividades que tengan un papel en la función auxiliar de crédito basadas en esos documentos.
Art. 2 Autoridad competente.
-
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras tiene a su cargo autorizar, supervisar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito y aplicar los preceptos de esta Ley. Las funciones de supervisión y fiscalización la ejercerán a través del Superintendente de Bancos quien podrá delegar estas funciones en los funcionarios y empleados de la Superintendencia.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar las normas de carácter general que considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
TÍTULO II
TERMINOLOGÍA Y AUTORIZACIONES
Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones
Art. 3 Terminología.
- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
-
Almacén o Almacenes: Almacén General de Depósito.
Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia.
Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento, guarda, conservación y manejo de las mismas. Asimismo, podrá ser guardalmacén el dueño de la mercadería de una bodega habilitada.
Institución Financiera: Bancos e instituciones financieras no bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.
Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito financiero, fiscal o simple.
Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
-
Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá constituirse exclusivamente para tal efecto y funcionar como una Sociedad Anónima de conformidad con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables, así como con las normativas dictadas por el Consejo Directivo y las instrucciones emitidas por el Superintendente, siempre que no se opongan a esta Ley.
- Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que prestan servicios financieros como institución auxiliar de crédito y que tienen por objeto el depósito, conservación, custodia y manejo de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, emitiendo Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sobre dichas mercancías. Los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo estipulado en esta Ley y servicios de tipo fiscal apegándose a lo dispuesto en las leyes de la materia.
Art. 6 Solicitud para establecer un Almacén.
- Las personas que tengan la intención de establecer un Almacén deberán presentar ante el Superintendente, una solicitud que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores. Asimismo deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:
- 1. Proyecto de escritura social y sus estatutos.
-
2. Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo mediante normas de aplicación general.
El Superintendente determinará que existe conducta dolosa o negligente, conforme el párrafo anterior, cuando se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:
-
a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.
b. Que hayan sido condenados a penas graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente.
-
En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del cinco por ciento (5%) o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%), deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta llegar, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de la empresa de que se trate.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.
- 9. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los destinados a asegurar:
-
a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.
b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 32 de ésta Ley.
-
En caso que la constitución del Almacén sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 9 de este artículo deberá ser actualizada o...
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