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Ley No. 734

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LEY No. 734
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

Capítulo Único
Alcance de esta Ley

Artículo 1 Objeto y alcance de esta Ley.
          La presente Ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como instituciones financieras no bancarias auxiliares de crédito.

          Esta Ley es igualmente aplicable a los tenedores de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y a todas aquellas actividades que tengan un papel en la función auxiliar de crédito basadas en esos documentos.

Art. 2 Autoridad competente.
          La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras tiene a su cargo autorizar, supervisar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito y aplicar los preceptos de esta Ley. Las funciones de supervisión y fiscalización la ejercerán a través del Superintendente de Bancos quien podrá delegar estas funciones en los funcionarios y empleados de la Superintendencia.

          El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar las normas de carácter general que considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

TÍTULO II
TERMINOLOGÍA Y AUTORIZACIONES

Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones

Art. 3 Terminología.
          Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
          Almacén o Almacenes: Almacén General de Depósito. Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia.

          Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento, guarda, conservación y manejo de las mismas. Asimismo, podrá ser guardalmacén el dueño de la mercadería de una bodega habilitada.

          Institución Financiera: Bancos e instituciones financieras no bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.

          Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito financiero, fiscal o simple.

          Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Art. 4 Organización.
          Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá constituirse exclusivamente para tal efecto y funcionar como una Sociedad Anónima de conformidad con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables, así como con las normativas dictadas por el Consejo Directivo y las instrucciones emitidas por el Superintendente, siempre que no se opongan a esta Ley.
Art. 5 Naturaleza de los Almacenes.
          Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que prestan servicios financieros como institución auxiliar de crédito y que tienen por objeto el depósito, conservación, custodia y manejo de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, emitiendo Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sobre dichas mercancías. Los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo estipulado en esta Ley y servicios de tipo fiscal apegándose a lo dispuesto en las leyes de la materia.

Art. 6 Solicitud para establecer un Almacén.
          Las personas que tengan la intención de establecer un Almacén deberán presentar ante el Superintendente, una solicitud que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores. Asimismo deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:
          1. Proyecto de escritura social y sus estatutos.
          2. Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo mediante normas de aplicación general.
          3. Nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.
          4. Relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del artículo 52 de ésta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia.
          5. Minuta que denote el depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor equivalente al uno por ciento (1%) del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Tesoro de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del Tesoro.
          6. Planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas.
          7. Modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósito y bonos de prenda.
          8. Los accionistas que participen, individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital deberán tener solvencia e integridad, entendiéndose como, Solvencia, contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a 1.5 veces de la inversión proyectada e integridad: que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de los depositantes. Estos accionistas deberán informar a la mayor brevedad posible al Superintendente cuando la relación entre el patrimonio neto y la inversión programada sea menor que la requerida.

              El Superintendente determinará que existe conducta dolosa o negligente, conforme el párrafo anterior, cuando se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:
              a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente. b. Que hayan sido condenados a penas graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente.
              c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo. d. Que sea o haya sido deudor moroso del sistema financiero y que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos cinco años. e. Que en los últimos diez años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, que hubiere incurrido en deficiencia del veinte por ciento (20%) o más del capital mínimo requerido por la Ley y que por determinación del Superintendente o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad por dicha causa; o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establece la Ley No. 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósito”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 el 30 de Agosto del 2005. f. Que haya sido sancionado o condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero. g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones. h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes y tenedores de los títulos emitidos, conforme lo determine el Consejo Directivo mediante norma general.
                En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del cinco por ciento (5%) o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%), deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta llegar, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de la empresa de que se trate.

                El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.
          9. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los destinados a asegurar:
              a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.

              b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 32 de ésta Ley.
              En caso que la constitución del Almacén sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 9 de este artículo deberá ser actualizada o...

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