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EtapaRedacción de texto
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El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es un deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y
aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los
principios y normas consignadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la
legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por
Nicaragua. II
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), aprobado por Decreto A. N. N
o
. 1079 del
27 de octubre y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N
o
. 215 del 15 de noviembre de 1995, y
ratificado por el Presidente de la República por Decreto N
o
. 56-95 del 16 de noviembre de 1995,
obliga a los países miembros a tomar las medidas necesarias para asegurar la conservación,
uso sostenible, distribución justa y equitativa en los beneficios derivados, el desarrollo de sus
componentes y la cooperación internacional en las acciones fronterizas y regionales en materia
de diversidad biológica; lo que vino a ser reforzado con el “Protocolo sobre Acceso a los
Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su
utilización” aprobado en la Décima Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad
Biológica, celebrado en Nagoya, Japón, en octubre del 2010.
III
Que el Congreso Nacional por Resolución N
o
. 47 del 11 de junio de 1977, aprobó la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
ratificándola el Presidente de la República por Decreto N
o
. 7 del 22 de junio de 1977, publicados
ambas disposiciones en La Gaceta, Diario Oficial N
o
. 183 del 15 de agosto de 1977, lo que nos
obliga con la comunidad internacional a la regulación y control del comercio de dichas especies
y que dicho comercio no sea perjudicial para la sobrevivencia de las mismas.
IV
Que la Ley N
o
. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” dispone que se
norme por medio de ley el resguardo y preservación de la diversidad biológica del país, la que
debe reflejar, entre otros aspectos, las áreas protegidas, los recursos genéticos, las especies
animales y vegetales, la conservación in situ y ex situ, el uso y aprovechamiento sostenible de
los recursos de la diversidad biológica.
V
Que Nicaragua suscribió la “Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la
Humanidad”, por medio de la que en su artículo 1, ordinal II, se reconoce que el Bien Común de
la Madre Tierra y de la Humanidad exige proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas,
con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que
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sustentan la vida, lo que también es contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Humano
del país.
VI
Que en Nicaragua, los pueblos indígenas y afro descendientes, comunidades étnicas y locales
tienen sistemas de vidas tradicionales basados en la diversidad biológica, siendo preciso
respetar, mantener y promover sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales que
coadyuven a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como,
fomentar su participación y la distribución equitativa de los beneficios que se deriven de la
utilización de la diversidad biológica; disposiciones que se fortalecen del Convenio sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, aprobado por la Asamblea
Nacional por Decreto A. N. N
o
. 5934 el 6 de mayo del 2010 publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N
o
. 105 del 4 de junio de 2010 y ratificado por el Presidente de la República por Decreto
N
o
. 30-2010 del 21 de junio de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N
o
. 121 del 28 de
junio de 2010.
VII
Que la conservación y el desarrollo sostenible son aspectos fundamentales para mejorar la
calidad de vida de la población nicaragüense, por lo que, se deben realizar acciones dirigidas a
la preservación, rescate, restauración y utilización racional de la diversidad biológica y sus
componentes, en el entendido que tienen un valor ecológico, social, económico, científico,
educativo, cultural, recreativo y estético, respetando la igualdad de oportunidades para mujeres
y hombres en el acceso y la participación de estos procesos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N
o
. 807
LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE
DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica existente en el país, garantizando una participación
equitativa y distribución justa en los beneficios derivados del uso de la misma con
especial atención a las comunidades indígenas y afro descendientes así como, el
respeto y reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, formas de uso
tradicional y consuetudinarios de las comunidades locales.
Art. 2 Son objetivos específicos de la presente ley:
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1. Establecer los mecanismos para la utilización sostenible de los
componentes de la diversidad biológica;
2. Establecer los procedimientos para el acceso y uso de los recursos
genéticos;
3. Fomentar y priorizar programas de investigación de ecosistemas, especies,
razas, y variedades locales criollas o acriolladas;
4. Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven
de la utilización de la diversidad biológica; y
5. Regular la conservación, preservación, recuperación y regeneración de la
diversidad biológica silvestre y domesticada, considerando las especies,
razas y variedades locales tradicionales.
Art. 3 El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la diversidad biológica ubicada
dentro de su territorio, los cuales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Se declara de interés nacional la conservación, preservación,
recuperación, regeneración y uso sostenible de la diversidad biológica.
Art. 4 Los componentes de la diversidad biológica son de dominio público, los que
serán utilizados y aprovechados sustentablemente como patrimonio de la nación
y en atención a lo dispuesto en la presente Ley. Son componentes de la
diversidad biológica los ecosistemas, las especies, los genes y sus derivados.
Art. 5 La presente Ley es aplicable a:
1. Conservación in situ y ex situ;
2. Áreas protegidas;
3. Centro de Origen de Diversidad Genética;
4. Protección, conservación y control de los recursos genéticos;
5. Acceso y uso de los recursos genéticos;
6. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del
aprovechamiento de la diversidad biológica;
7. La investigación sobre la diversidad biológica;
8. Repatriación de los recursos genéticos que hayan sido extraídos del país
incumpliendo los requisitos de las normas nacionales; y

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