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Ley No. 749

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LEY No. 749

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE FRONTERAS
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley.
          La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial en el territorio fronterizo, terrestre, marítimo y aéreo, para garantizar la soberanía, la independencia, la integridad territorial, la seguridad interna, la protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como la inalienabilidad de los bienes inmuebles públicos y permitir el impulso y aplicación de una política integral de desarrollo.

          La frontera marítima del Estado de Nicaragua se rige por lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No 420, Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 22 de marzo del año 2002 y los derechos que los Estados reconocen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus Anexos, aprobada por Decreto A. N. No. 2374, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 204 del 26 de octubre de 1999.
          Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés supremo nacional, se consideran parte integrante de la Política de Seguridad y Defensa Nacional.

Art. 2. Finalidad.
          Consolidar la soberanía e integridad del territorio de la nación, la seguridad ciudadana, promover y facilitar el desarrollo fronterizo en lo cultural, social, económico y tecnológico de manera racional y sostenible en armonía con el medio ambiente, respetando los derechos de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y Afro-descendientes.

Art. 3. Ámbito de Aplicación.
          El ámbito de aplicación de esta Ley comprende el territorio nacional fronterizo, que abarca: el espacio terrestre, suelo y subsuelo, aéreo y aguas patrimoniales fronterizas, así como a los habitantes del territorio fronterizo, extranjeros o de tránsito en el país, a las entidades públicas y privadas.
          Esta Ley no podrá modificar los derechos legales de propiedad y posesión que, en el territorio fronterizo, tengan las personas, sino brindarles seguridad jurídica y, a la vez, promover el desarrollo humano sostenible del territorio fronterizo y el aprovechamiento de su invaluable potencial turístico.

Art. 4. Definiciones:
      Son definiciones de esta Ley las siguientes:
          Áreas Protegidas: son las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biósfera. Igualmente se incluye en esta categoría aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica y recreativa.
          Bienes de Dominio Público: son los que se establecen en el Código Civil de República de Nicaragua y en la Ley No. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 141 del 29 de julio de 2009, en lo aplicable.
          Bienes de Dominio Privado: son aquellos bienes propiedad de personas naturales o jurídicas, que no son de dominio público, ni de las municipalidades o de las regiones autónomas, pueblos indígenas y comunidades étnicas, por tener título de dominio legalmente adquirido.
          Concesión: es la acción y efecto de conceder, de dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa. En este sentido, es el acto de derecho público, mediante el cual el Estado de Nicaragua, otorga en concesión a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, según corresponda, una porción determinada de los bienes inmuebles en el territorio fronterizo.
          Constancia de Zona Fronteriza: es el instrumento administrativo, expedido por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, en el cual, se deja constancia que el bien inmueble está ubicado total o parcialmente en el territorio fronterizo, para los efectos de la aplicación de la presente Ley.
          Control Aduanero: es el ejercicio de las facultades del servicio aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y aplicación de las normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior. Las zonas primarias y secundarias aduaneras son las establecidas en la normativa aduanera.
          Delegaciones Policiales en los Puestos de Control de Frontera: son las delegaciones de la Policía Nacional, cuya misión es la de garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y las demás que señale la Ley.
          Demarcación Fronteriza: consiste en trasladar sobre el terreno los términos de una delimitación previamente acordada, construir la frontera en el terreno. Los métodos a través de los cuales se efectúa la demarcación, es decir, las marcas visibles de una frontera, varían en relación al carácter del terreno, pudiendo consistir en hitos, mojones, o cualquier tipo de construcciones.
          Desarrollo Fronterizo: es el proceso por el cual el territorio fronterizo se integra al patrimonio activo del país, mediante iniciativas nacionales cuyo objetivo es el desarrollo integral de la zona, a través de leyes, planes, estrategias, programas, proyectos y que en su conjunto definen la política nacional del desarrollo humano sostenido de la región.
          Distrito Naval: son centros de operaciones navales del Ejército de Nicaragua a cuyo cargo está la defensa del espacio marítimo, la frontera marítima, la protección, la seguridad y vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.
          Frontera: es una zona donde se encuentra la línea demarcatoria que divide el territorio entre dos o más Estados vecinos. Las fronteras comprenden el espacio terrestre, aéreo y marítimo. Las fronteras se clasifican desde el punto de vista geográfico, en naturales o arcifínias y artificiales.
          Límite Fronterizo: es la línea establecida mediante tratados, delimitados y demarcados por los órganos técnicos legalmente establecidos en forma bilateral o multilateral, que separa el territorio entre dos o más Estados vecinos.
          Puestos de Control de Frontera: son las instalaciones creadas y ubicadas en las fronteras estatales, terrestres, aéreas y marítimas, donde convergen diversas autoridades administrativas, policiales y militares, cuyo propósito es regular y controlar el ingreso y salida de personas, medios de transportes y mercancías.
          Puestos de Cuarentena: conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso, establecimiento, diseminación de plagas y enfermedades de animales y vegetales, las que se aplican de conformidad a leyes y normativas de las instituciones correspondientes.
          Puestos Militares Fronterizos: son pequeñas unidades del Ejército de Nicaragua, ubicadas en el territorio fronterizo, cuya misión fundamental es la defensa de la soberanía nacional y la integridad territorial del Estado nicaragüense, a fin de prevenir y superar las amenazas, riesgos y agresiones.
          Seguridad Portuaria: conjunto de medidas de seguridad que se aplican en los recintos portuarios, las dársenas de maniobras, los muelles de atraque, los canales de acceso al puerto y las rutas de navegación en las aguas jurisdiccionales nicaragüenses.
          Territorio Indígena Fronterizo: es el espacio geográfico fronterizo, que cubre parte del hábitat de un grupo de comunidades de pueblos indígenas o Afro-descendientes que conforman una unidad territorial fronteriza donde se desarrollan de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, en el ámbito de aplicación de la Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.
          Territorio Fronterizo: son las áreas del territorio nacional, comprendidas entre el límite convencional y los quince kilómetros (15 Km) hacia el interior del territorio nacional, donde interfieren e interactúan intensamente fenómenos y procesos transfronterizos vinculados a la producción y reproducción tales como actividades agropecuarias, comerciales, educativas, de salud, de recreación, entre otras. El territorio fronterizo comprende las zonas fronterizas establecidas en la presente Ley.

Art. 5. Territorio Nacional.
          El territorio nacional es el señalado en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que textualmente dice: “El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional.

          La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Así mismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante”.
Capítulo II
Territorio y Zonas Fronterizas

Art. 6. Clasificación del Territorio Fronterizo.
          Para realizar un adecuado ejercicio de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, sin menoscabo del derecho de propiedad, la protección y mantenimiento del medio ambiente y de...

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