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Ley No. 761
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LEY No. 761
El Presidente de la República de Nicaragua
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la actual legislación migratoria y de extranjería no incorpora los compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos y Migratoria ha asumido el Estado de Nicaragua en los últimos años, y no refleja la voluntad política y los avances experimentados en el proceso de integración regional. II
III
Que el Estado nicaragüense al adherirse a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, asumió la obligación internacional de promover y proteger los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, idioma, religión, opinión política, origen social, nacionalidad, edad, situación económica o cualquier otra condición.IV
Que la Nación nicaragüense al ser un territorio de egreso, ingreso y de tránsito migratorio, debe asegurar que los movimientos migratorios se desarrollen de manera armónica, mediante una legislación que garantice la soberanía del Estado en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Nicaragua. V
Que la legislación en materia migratoria debe ser expresión del espíritu de unidad centroamericana y de la aspiración de unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, con el fin de promover y fortalecer el desarrollo económico sostenible de la región.VI
Que el proceso de globalización mundial y las políticas regionales de integración, exigen la imperiosa necesidad de modernizar los procedimientos legales en materia migratoria para que con apego a la Constitución Política vigente, se regule todo lo relacionado con el movimiento y control migratorio dentro del país.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 1 Objeto de la Ley.
-
El objeto de la presente Ley es regular el ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de la República de Nicaragua, y el egreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración regional debidamente aprobados.
La política migratoria del Estado regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, político, económico y demográfico de Nicaragua, en concordancia con la seguridad pública y velando por el respeto de los derechos humanos.
Art. 2 Naturaleza y ámbito de la Ley.
- Se exceptúan de las disposiciones relativas, la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos consulares y extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República, así como vínculos y en segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.
TÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Art. 3 Del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.
-
Créase el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, que en lo que sigue de la Ley se denominará como el Consejo, como órgano de asesoría y consulta de la Presidencia de la República para la elaboración de Políticas Públicas en materia migratoria, el que estará integrado de la siguiente forma:
1) Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de Gobernación, quien lo presidirá;
- 3) Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores o su representante;
- 4) Ministra o Ministro del Trabajo o su representante;
- 5) La persona a cargo de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Turismo o su representante;
- 6) Diputado o Diputada de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional;
- 7) Procurador o Procuradora General de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o el Subprocurador o Subprocuradora General; y
- 8) Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 4 Funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.
-
Son funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería:
1) Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo la Política Migratoria y proponerle los objetivos y medidas necesarias para hacerla efectiva;
- 3) Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales o multilaterales con otros países u otros organismos internacionales especializados en migraciones;
- 4) Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo de tutela de sus derechos humanos;
- 5) Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución Política y las leyes de la República; y
-
6) Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y privados que promuevan el vínculo con el país así como la inserción de los nicaragüenses residentes en el exterior.
TÍTULO III
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
Art. 5 Atribuciones.
-
El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:
1) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento; 2) Coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería;
- 3) Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;
- 4) Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autónomos y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;
- 5) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República propuestas de instrumentos internacionales en materia migratoria todo de conformidad a la Ley de la materia;
- 6) Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;
- 7) Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;
- 8) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la simplificación y facilitación de políticas migratorias, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua; y
- 9) A propuesta de la Dirección General de Migración y Extranjería; aprobar mediante resolución las características, medidas y elementos de seguridad de los documentos migratorios.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Art. 6 Organización y Estructura.
-
A la Dirección General de Migración y Extranjería, como órgano del Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de políticas migratorias vigentes.
La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las estructuras de unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad en todo el territorio nacional.
Estará a cargo de un Director o una Directora General, quien será la máxima autoridad de la Institución, un Subdirector o una Subdirectora General, quien desempeñará funciones delegadas y sustituirá al Director o a la Directora General en su ausencia, un Inspector o una Inspectora General, un Secretario o una Secretaria de Registro, así como por oficiales de migración, hombres o mujeres y empleados o empleadas nombrados para tal efecto.
Art. 7 Del Director, Directora, Subdirector o Subdirectora General.
-
El Ministro de Gobernación nombrará al Director o Directora General y al Subdirector o Subdirectora General de Migración y Extranjería.
El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General deberán ser nacionales de Nicaragua, poseer título profesional, tener conocimiento y experiencia en materia migratoria, ser mayores de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.
- El Inspector o Inspectora General fiscalizará, inspeccionará e investigará las actuaciones del funcionariado de la Dirección General de Migración y Extranjería, garantizando el cumplimiento de los planes de capacitación de los funcionarios, velar por el buen funcionamiento y prestigio de la Institución.
Art. 9 Del Secretario o Secretaria de Registro.
-
El Secretario o Secretaria de Registro recibirá solicitudes, llevando un registro para el control y custodia de los...
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