Etapa | Redacción de texto |
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Ley No. 676
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El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
Ha ordenado la siguiente:
LEY ACLARATORIA SOBRE LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍA PERSONAL Y REFORMA AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY No. 146, LEY DE PRENDA COMERCIAL
Artículo 1 En base al artículo 41 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y al Capítulo Único del Título IX, Libro Tercero del Código Civil de Nicaragua, téngase sin valor legal ni efecto jurídico alguno cualquier auto o resolución judicial o prejudicial emitida con el fin de decretar apremio corporal y la consecuente restricción de la libertad contra cualquier deudor o fiador, como consecuencia directa de la existencia de una obligación insoluta y de plazo vencido. En consecuencia cometerá el delito de prevaricato tipificado en el artículo 463 del Código Penal el Juez o Magistrado que actúe en contravención a lo establecido en la presente y demás disposiciones legales relativas al Apremio Corporal en materia civil.
- No obstante, los deudores estarán obligados al cumplimiento de sus obligaciones crediticias, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 2 Reformase el artículo 13 de la Ley No. 146, Ley de Prenda Comercial, aprobada el 5 de marzo de 1992 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 27 de Marzo de 1992, el que se leerá así:
- “Artículo 13 En el juicio ejecutivo prendario se observará el siguiente procedimiento:
- Presentado el escrito de demanda con el documento de adeudo, el Juez despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en el acto, de ser requerido, todo lo adeudado o presente la cosa pignorada dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de dictar en su contra auto de apremio corporal si no presentare la cosa pignorada, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional |
Dr. Wilfredo Navarro Moreira Secretario de la Asamblea Nacional |
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Managua 30 de abril de 2008
Doctor
WILFREDO NAVARRO M.
Primer Secretario
Asamblea Nacional de Nicaragua
Su despacho
Estimado Doctor Navarro:
El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1 de la Constitución Política y Artículo 14 inc 2, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos para su inclusión en Agenda y que se le dé trámite de Ley, la presente iniciativa de Ley denominada Ley De Moratoria A La Aplicación Del Apremio Corporal Por Créditos Con Garantías Personales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
Diputado
Ing. Rene Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente:
El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1 de la Constitución Política y Artículo 14 inc 2, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento para su inclusión en Agenda y que se le dé trámite de Ley, la presente iniciativa de Ley denominada; Ley De Moratoria A La Aplicación Del Apremio Corporal Por Créditos Con Garantías Personales.
La presente iniciativa tiene por objeto establecer una moratoria a la aplicación de la figura jurídica del Apremio Corporal por créditos con garantías personales, fundamentado en el principio constitucional “nadie será detenido por deudas” según Arto. 41 Cn, respetando la excepción que este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios, desarrollado legislativamente en el Código Penal con el delito de “omisión de prestar los alimentos” contemplados en el Arto. 25 Pn.
Por otra parte también es reconocido constitucionalmente el “deber de pagar lo que se adeuda” al tenor del Arto. 41 Cn, relacionado con el derecho de libertad individual contemplado en el Arto. 25 Cn, el que se vincula con el principio civilista de la autonomía de la voluntad sobre las contrataciones de los diferentes negocios jurídicos apegados a la ley y buenas costumbres, en ese sentido el legislador a establecidos el marco jurídico de referencia de los orígenes y formas de cumplimientos de las obligaciones según lo establecido en la ley:
Ø ORIGENES DE LAS OBLIGACIONES:
1. Contractuales
2. Cuasi delitos.
3. Delitos.
4. Por la ley.
Se debe tomar en cuenta el tipo de obligaciones; hacer, no hacer o dar, asimismo sobre la responsabilidad de las obligaciones que pueden ser solidarias, mancomunadas o individuales y con garantías, personales o reales, esto atendiendo el origen de las obligaciones; Civiles, Comerciales o Mercantiles.
En la actualidad es una realidad social que se esta recurriendo al subterfugio del apremio corporal en materia civil, figura jurídica recogida en el Código Civil de Nicaragua, de los artículos 2521 al 2529, cuando existe incumplimiento de pago por parte de los deudores y que no se está en el caso de garantías prendaría o industriales o prenda comercial, sino ante una deuda de dinero, y la aplicación de esta figura jurídica en estos casos atenta contra la seguridad jurídica de los nicaragüense, puesto que no existe cárcel por deuda según reza nuestra constitución política.
Ø DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL.
El apremio corporal en materia civil, tal como se mencionaba anteriormente, este regulado en el Código Civil de la Nicaragua de los artículos 2521 al 2529, pero es figura jurídica es aplicable ante la omisión deliberada por las partes a quines se les requiere según los supuestos de la ley en los casos de:
a) Rendición de Cuenta.
b) Entrega de Documentos.
c) Entrega de Cosas u Objetos.
En el caso de las rendiciones -caso (a)- de cuentas el origen de la obligación puede ser variada; por mandato judicial (guardas), por contratos, por la ley y constitucionalmente existe la reserva de ley, materia privativa del legislativo, con base al principio de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales, según reza el Arto. 26 párrafo cuarto Cn, pero se hace énfasis que este asunto no es de interés en la presente iniciativa de ley (ver. B.J. 1915 Pág. 813 Cons. Único).
En materia procesal sobre el segundo caso (b), el Código Procesal Penal establece en el apartado en el Titulo III De La Formación Del Proceso, De Su Custodia Y De Su Comunicación A Las Partes y en el Titulo VI de los Términos Judiciales, Apremios Y Rebeldías, sobre los supuesto jurídicos para su aplicación, y de igual manera se deja claro que este asunto no es de interés en la presente iniciativa de ley.
El tercer caso (c) de la entrega de cosas u objetos, se tiene interés para relacionar y evaluar sobre el subterfugio del apremio corporal en materia civil, aplicado en ocasiones por la falta de pago cuando no existen garantías prendarías o industriales y prenda comercial, en fragante oposición al principio constitucional de que “nadie será detenido por deudas” según Arto. 41 Cn, asimismo esto posteriormente nos lleve al tema del examen de la constitucionalidad o no de la figura de apremio corporal en materia civil, hasta por un año, sin que previo exista un proceso penal, es decir, si es necesario enderezar el proceso establecido para la aplicación de esta figura jurídicas o su derogación, según se pueda concluir, pero mientras tanto, debe aprobarse mediante ley una moratoria a la aplicación de la figura jurídica del Apremio Corporal por créditos con garantías personales.
Sobre la entrega de cosas u objetos, establecidos en el Código Civil, se refiere el numeral 1 del Arto. 2521, al depositario del depósito judicial, que puede ser apremiado, asimismo el plazo de duración del apremio corporal no puede durar más de un año, según Arto. 223 C, sin embargo a esta regla, se establece como excepción el depósito de naturaleza contractual, a través de la ley de “Ley De Prenda Agraria O Industrial”, Publicada en la Gaceta No. 174 del 14 de Agosto de 1937 y sus reformas (Decreto Legislativo del mismo año y publicado en La Gaceta No. 193 del 06-09-1937, reforma de los años 1960, 1971 y 1973).
Ø DEPÓSITO DE NATURALEZA CONTRACTUAL: Con Sanción de Apremió Corporal.
La Ley De Prenda Agraria O Industrial, establece entre los artículos 1 al 3; El contrato de Prenda Agraria o Industrial, en garantía especial de préstamos de dinero; Bienes que pueden darse en prenda, entre estos por ejemplo están: Los animales de cualquier especie y sus productos; Las máquinas en general, instalaciones, herramientas; Las semillas, los frutos y las cosechas de cualquier naturaleza, pendientes, en pié o separados, en estado natural o elaborados; Las maderas en pié, cortadas,…; Las cosechas o frutos futuros.
Esta ley otorga privilegios especiales a los bienes gravados con Prenda Agraria o Industrial, (Arto. 3), también establece disposiciones penales; Si el requerido no pagare en el acto ni presentare la cosa pignorada en el plazo estipulado, el Juez, a petición de parte, dictará auto de apremio corporal contra el depositario. En tal caso se seguirán las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil concernientes a la materia. Solamente se puede dictar apremio corporal cuando la deuda tenga un valor mayor de dos mil Córdobas (Arto. 19). En este juicio no será admisible ninguna clase de tercerías (Arto. 20).
Sobre el tema que nos ocupa de Apremio Corporal, en la Ley De Prenda Agraria O Industrial, se establece que; “El deudor o terceros depositarios de los bienes pignorados, que al ser requerido por la autoridad competente para la entrega de estos, no la efectuare, quedará sujeto a los procedimientos...
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