INICIATIVA NO. 20074894. LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚTIPLES

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente


LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS DE PARTOS MÚLTIPLES

Artículo 1.- el Estado sustentado en la protección consagrada en la Constitución Política, en sus artículos 74, 75,76 brinde protección especial a la reproducción humana y organización de la familia, vivienda digna, cuando ésta haya demostrado mediante dictamen médico que existe un posible parto múltiple. Y que mediante estudio socio-económico se demuestre que dicha familia es de escasos recursos económicos

Artículo 2.- Para el logro de los objetivos de la presente ley, se creará una Comisión la cual promoverá programas especiales y de desarrollo de Centros Especiales para velar por el bienestar de la madre que se encuentre en período pre y post natal, dicha Comisión estará presidida por el Ministerio de la Familia y estará integrada por las siguientes instituciones:

a) Ministerio de la Familia

b) Ministerio de Salud

c) Ministerio del Trabajo

d) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social

e) Ministerio de Educación

f) El Instituto de la Vivienda

g) Consejo de la Niñez (CONAPINA)

Artículo 3.- El Ministerio de la Familia tendrá la responsabilidad de realizar un estudio socio-económico y presentará propuestas de ayuda de parte del Estado a la Familia de parto múltiple.

Artículo 4.- Por su parte el Ministerio de Salud desarrollará un programa de atención especializado el cual estará obligado a proporcionar toda la ayuda necesaria, ya sea en medicina, equipos e instalaciones para el control continuo del embarazo, así como la atención del menor hasta los doce años en la especialidad de Pediatría.

Artículo 5.- Las mujeres embarazadas de partos múltiples podrán gozar de permisos especiales cada vez que los menores requieran cuidados maternos, para el período pre-natal se establece como máximo seis semanas de descanso hasta el alumbramiento, para el período post-natal se establece un máximo de diez semanas después del alumbramiento.

Artículo 6.- En el Presupuesto General de la República se asignará una Pensión a las familias de partos múltiples equivalentes a cinco salarios mínimos por un lapso de doce años, los cuales deberán ser entregados mensualmente a dichas familias.

Artículo 7.- El Estado deberá en coordinación con las Instituciones involucradas prestar todo el apoyo en caso que la madre necesite dejar de trabajar para dedicarse al cuido de sus hijos por un lapso de cinco años.

Artículo 8.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá asegurar el beneficio de la entrega de leche a un año.

En el caso que la mujer no sea asalariada llenará un formulario en el cual se establecerá el estudio socio-económico en un plazo no mayor de quince días, para que se le proporcione el beneficio de la entrega de leche, durante el mismo período de un año.

Artículo 9.- El Ministerio de Educación tendrá la responsabilidad de la educación integral de los menores productos de partos múltiples, en lo referente a educación gratuita, útiles escolares y...

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