EtapaRedacción de texto
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 105 establece que
es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y
aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.
II
Que conforme el Artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los
nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación
de su preservación y conservación.
III
Que la función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible
en el país.
IV
Que los hábitos de transporte están cambiando a nivel mundial, cada vez hay más personas
que optan por adquirir o usar vehículos eléctricos para sus trayectos y aprovechan todas
las ventajas de este tipo de movilidad sostenible e innovadora, que se configura como la
mejor alternativa a los vehículos propulsados por combustibles fósiles.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente: LEY N°. 1111
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA
Artículo primero: Adiciones
Se adicionan los literales g, h, i, j, k y l y cuatro párrafos finales al
Artículo 3 y un nuevo Artículo 3 bis de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad

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