| Etapa | Redacción de texto |
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El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente: LEY No. 858
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 522, “LEY GENERAL DE
DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA”
Artículo Primero: Reformas a los artículos 6, 7, 10 y 11 de la Ley No. 522 “Ley
General de Deporte, Educación Física y Recreación Física”
Reformase el literal h) del artículo 6, segundo párrafo del artículo 7,
artículo 10 y el literal b) del artículo 11 de la Ley N°. 522, “Ley
General de Deporte, Educación Física y Recreación Física”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 8 de abril de 2005,
los que se leerán así:
“Art. 6 Integración del Consejo
El Consejo estará conformado por:
a) El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
b) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
c) El Ministerio de Educación.
d) El Ministerio de la Juventud.
e) El Ministerio de Salud.
f) El Ejército de Nicaragua.
g) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).
h) La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de
Comunicación Social de la Asamblea Nacional.
Ley No. 858
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i) Las universidades privadas, por medio de un representante de
la Federación Nicaragüense de Universidades Privadas e
Instituciones de Estudios Superiores (FENUP), y uno del
Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP).
j) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).
l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense
(FEDCOPAN).
m) Las Federaciones Deportivas Nacionales.
n) El Comité Olímpico Nicaragüense.
o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Norte.
p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur.
Los miembros del Consejo no recibirán ninguna retribución
económica o material por su desempeño en el Consejo Nacional del
Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.
La representación de las instituciones del Estado, será ejercida por la
persona que ejerza el cargo superior o por quien ella delegue
otorgándole suficientes facultades para tomar decisiones.
Los Consejos Regionales Autónomos, elegirán entre sus miembros a
quien los represente.
Art. 7 Designación de los miembros ante el Consejo
Los miembros del Consejo que representan a organismos o
asociaciones serán designados por los organismos y asociaciones
respectivos y tendrán carácter oficial mientras ostenten el cargo en
dichas instituciones.
Las Federaciones Deportivas Nacionales que conforme el reglamento
de esta ley, conforman la Coordinadora Nacional de Federaciones
Deportivas (CONFEDE), elegirán seis representantes ante el
Consejo, en reunión prevista para tal fin.
Art. 10 Integración de la Junta Directiva del Consejo
La Junta Directiva del Consejo es el órgano de seguimiento de las
decisiones del mismo y estará integrada por:
a) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto
Nicaragüense de Deportes, ocupará la Presidencia.
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