INICIATIVA NO. 20106215. LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

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LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO



Título I
Aplicación del Régimen de esta Ley

Capítulo Único
Alcance de esta Ley

Artículo. 1 Objeto y Alcance de esta Ley. La presente Ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como Instituciones Financieras No Bancarias Auxiliares de Crédito.

Esta Ley es igualmente aplicable a los Tenedores de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y todas aquellas actividades que tengan un papel en la función auxiliar de crédito basadas en esos documentos.

Artículo. 2 Autoridad Competente. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, tiene a su cargo autorizar, supervisar, y fiscalizar la constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito y aplicar los preceptos de esta Ley.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos esta facultado para dictar normas de carácter general que considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Título II
Definiciones y Autorizaciones

Capítulo I
Definiciones y Autorizaciones

Artículo. 3 Terminología. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Almacén o Almacenes: Almacén General de Depósito

2. Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras

3. Ley de Bancos: Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

4. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

5. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

6. Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito financiero, fiscal o simple.

7. Títulos: Certificados de Depósito y/o Bonos de Prenda.

8. Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento, guarda, conservación y manejo de las mismas.

9. Institución financiera: Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.

Artículo. 4 Organización. Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como Sociedad Anónima exclusivamente para tal efecto de conformidad con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables, así como conforme las normativas dictadas por el Consejo Directivo y las instrucciones emitidas por el Superintendente en tanto no se opongan a esta Ley.

Artículo. 5 Naturaleza de los Almacenes. Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que prestan servicios financieros como institución auxiliar de crédito. Adicional a lo anterior, los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo estipulado en esta Ley y servicios de tipo fiscal que se apeguen a lo señalado en la Ley de la materia.

Artículo. 6 Solicitud para establecer un Almacén. Las personas que tengan el propósito de establecer un Almacén deberán presentar una solicitud al Superintendente, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.

2. Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo mediante normas de aplicación general.

3. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

4. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del artículo 52 de ésta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su junta directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia.

5. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

6. Los planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas.

7. El modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósito y bonos de prenda.

8. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al 5% del capital deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Solvencia: Contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a 1.5 veces de la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una relación inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho al Superintendente.

Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.

El Superintendente determinará que existen las conductas dolosas o negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.

b. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.

c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.

d. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos 5 años.

e. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del 20% o más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establecido en su Ley.

f. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.

g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.

h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes y tenedores de los títulos emitidos, conforme lo determine el Consejo Directivo mediante norma general.

En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del 5% o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al 5%, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al 5% en el capital social de la empresa de que se trate.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.

9. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los destinados a asegurar:

a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.

b. La verificación que quienes vayan a integrar su junta directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 32 de ésta Ley.

En caso que la institución sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 9 deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente.

Artículo. 7 Estudio de solicitud y autorización para constituirse como un Almacén. Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo precedente, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como Almacén, todo dentro de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo. 8 Publicación en la Gaceta Oficial. La Resolución mediante la cual se autorice la constitución del almacén, deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial por los interesados.

En caso de resolución positiva, el notario
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