Ley Nº 387, Especial sobre Exploración y Explotación de Minas

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el uso racional de los recursos minerales de la Nación, además de normar las relaciones de las Instituciones del Estado con los particulares respecto a la obtención de derechos sobre estos recursos y la de los particulares entre sí que estén vinculados a la actividad minera.

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio será la Institución del Poder Ejecutivo, encargada de la aplicación de las presentes disposiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento.

ARTÍCULO 2

Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros.

El Estado a través de las alianzas y asociaciones con empresas privadas, públicas o mixtas que proponga y autorice el Ministerio de Energía y Minas (MEM), podrá participar en las actividades establecidas en la presente Ley.

El Ministerio de Energía y Minas ejecutará un seguimiento y revisión de las concesiones mineras otorgadas a la fecha de publicación de la presente Ley, para determinar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros; facultándose al Ministerio a cancelar dichas concesiones en caso de incumplimientos o a establecer acuerdos de cumplimiento en los casos que amerite con los concesionarios mineros infractores.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de la presente Ley los recursos minerales se clasifican en:

  1. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.

  2. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.

  3. Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación y la sal en su estado natural.

ARTÍCULO 4

En caso de duda respecto a la clasificación de un mineral específico, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio resolverá previo dictamen de su dependencia técnica.

ARTÍCULO 5

Las actividades de exploración y explotación se realizarán bajo el título de concesión minera, de conformidad con esta Ley, su Reglamento, la legislación ambiental vigente y demás normas técnicas aplicables.

Otorgada la concesión minera y el permiso ambiental por la autoridad correspondiente, los concesionarios estarán debidamente habilitados para el inicio de sus actividades mineras.

La no realización de las actividades de exploración y explotación en los períodos antes señalados dará por cancelada de mero derecho la concesión minera otorgada.

ARTÍCULO 6

La concesión minera otorgada a sus titulares los derechos exclusivos a la exploración, explotación y establecimiento de Plantas de Beneficios, respectivas sobre el conjunto de yacimientos minerales existentes en el área de la misma.

ARTÍCULO 7

La exploración abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos ejecutados con el fin de establecer la continuidad de los indicios descubiertos por el reconocimiento; además de determinar la existencia efectiva de yacimiento y estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización industrial.

ARTÍCULO 8

La explotación consiste en la extracción de sustancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o comerciales a través de las Plantas de Beneficio.

ARTÍCULO 9

La exploración y Explotación de recursos minerales no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión minera.

CAPÍTULO II Comisión nacional de minería Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

La Comisión Nacional de Minería como órgano constitutivo y asesor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en materia de política minera. La Comisión Nacional de Minería estará integrada por:

  1. El Ministerio de Fomento Industria y Comercio, quien la presidirá.

  2. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  3. El Presidente de los Consejos Regionales de cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

  4. El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

  5. Un representante de las empresas mineras de Nicaragua.

  6. Un representante de la pequeña minería.

  7. Un representante de las organizaciones ambientalistas.

  8. Un delegado de los profesionales de la minería.

  9. Un representante de las Asociaciones de Alcaldes.

  10. Un representante de los Sindicatos Mineros.

Cada miembro propietario de la Comisión contará con un suplente debidamente acreditado.

Cuando la temática lo amerite se invitará a participar al representante de otras instituciones u organismos.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, la que estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Nacional de Recursos Geológicos (AdGeo), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El Reglamento establecerá sus facultades y funciones.

ARTÍCULO 11

La Comisión Nacional de Minería tendrá las funciones siguientes:

  1. Analizar y proponer políticas que en materia de desarrollo y promoción del sector minero pueda dictar el Poder Ejecutivo.

  2. Informar y promover el aporte del sector minero al desarrollo sostenible del país.

  3. Revisar periódicamente los problemas del sector minero y presentar propuestas al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

  4. Asesorar al Ministro de Fomento, Industria y Comercio en todos los asuntos relacionados al sector minero que se sometan a su consideración.

  5. Cualquier otra función que se le encargue por Ministerio de esta Ley o su Reglamento.

La Comisión elaborará su normativa de funcionamiento interno.

CAPÍTULO III Derechos mineros Artículos 12 a 20
ARTÍCULO 12

En lo referente a la exploración, la concesión minera otorga a su titular, salvo derechos adquiridos, en los límites de su perímetro e indefinidamente en profundidad, el derecho exclusivo de realizar los trabajos señalados en el Artículo 7 de la presente Ley.

ARTÍCULO 13

El lote de la concesión minera será delimitado por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM), utilizado en el mapa topográfico, coincidiendo con las cuadriculas de dicho sistema de coordenadas. El lote minero tendrá un área máxima de 50 mil hectáreas y se otorga por un período de veinticinco años prorrogables por otro período igual.

ARTÍCULO 14

La concesión minera se otorgará al primer solicitante en tiempo de un lote minero sobre terreno libre, entendiéndose como libre todo aquel que no esté cubierto por una concesión, solicitud de concesión en trámite, o en un Área Protegida.

ARTÍCULO 15

La concesión minera constituye derechos reales, distintos al de la propiedad de la tierra o fundo superficial en que se encuentre, aunque ambas pertenezcan a una misma persona. El derecho real emana de una concesión mineras es oponible a terceros, transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y en general de todo acto o contrato, excepto el de constitución de patrimonio familiar.

La concesión minera es un inmueble y sus partes integrantes y accesorias tienen igual condición aunque se encuentren fiera de su perímetro.

Son parte integrante de la concesión minera, los yacimientos minerales que se encuentren dentro de su perímetro y las labores que se ejecuten para su aprovechamiento.

Son partes accesorias de la concesión minera las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a su operación.

ARTÍCULO 16

El titular de una concesión minera puede renuncias a ella en todo momento. La renuncia puede ser también parcial.

ARTÍCULO 17

En lo referente a la explotación, la concesión minera otorga a su titular, en los límites del perímetro concedido e indefinidamente en profundidad, además de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley General Sobre Explotación de la Riquezas Naturales, el derecho exclusivo de reconocimiento de exploración y explotación de las sustancias minerales.

ARTÍCULO 18

La concesión minera previa autorización del Ministerio de Fomento, Industrias y Comercio, puede ser dividida, cedida, traspasada y arrendada en forma total o parcial fusionada con otras concesiones, cumpliendo con los requisitos y lineamientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento y su posterior inscripción en el Registro Central de Concesiones del MIFIC.

ARTÍCULO 19

En caso de expiración por el vencimiento del término o por renuncia de una concesión minera, el titular deberá cumplir con las disposiciones técnicas ambientales que se encuentran establecidos en los Permisos Ambientales correspondientes. Su incumplimiento queda sujeto a las sanciones establecidas en las Leyes y reglamentos de la materia.

ARTÍCULO 20

El...

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