Acuerdo de alcance parcial entre la republica de nicaragua y los estados unidos mexicanos

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO No.308,

Suscrito el día 08 de Abril de 1985

Publicado en La Gaceta No. 206 de 24 de Septiembre 1986

Los Plenipotenciarios de la República de Nicaragua y de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma:

Considerando:

Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refiere a los Acuerdos del Alcance Parcial y el artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros Países no miembros de LADI y áreas de integración económica de América Latina, así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos.

Que Nicaragua es parte integrante del Mercado Común Centroamericano y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance Parcial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los Convenios regionales vigentes.

Que en los resultados de la II Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración fueron atendidas las recomendaciones del Plan de Acción de Quito, aprobado durante la Conferencia Económica Latinoamericana en materia de Cooperación Económica, expansión y diversificación del comercio y la eliminación de restricciones no arancelarias; acuerdan el otorgamiento de preferencias enmarcas dentro del espíritu de integración económica de América Latina; y

Que el Acuerdo de Cooperación suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos contempla la necesidad de establecer mecanismos que fortalezcan el conjunto de las relaciones de los sectores públicos y privados de ambos países en las diversas áreas de la cooperación económica.

Convienen en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial que se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan:

Capítulo I Artículo 1

OBJETO DEL ACUERDO

Artículo 1

El presente Acuerdo celebrado en base al artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, tiene por objeto impulsar el proceso de integración latinoamericana mediante el otorgamiento de concesiones entre las Partes tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de los dos países, que permitan:

  1. Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio recíproco;

  2. Promover la participación de productos básicos y manufacturados en dicho comercio;

  3. Considerar la situación especial de algunos productos de interés de los países signatarios; y

  4. Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración de América Latina, a cuyo fin se fomentarán acciones de cooperación y complementación económica entre los dos países.

Capítulo II Artículos 2 a 6

PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS

Artículo 2

El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.

Artículo 3

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo apróximado de los servicio prestados.

Artículo 4

Se entenderá por "restricciones" toda medida no arancelaria de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones del otro país signatario.

No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter general no discriminatorias.

Artículo 5

Las preferencias arancelarias que se otorgan en este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos a terceros países.

Artículo 6

En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias pactadas, la vigencia de las concesiones, los contingentes o cupos comprometidos, el régimen legal y los demás términos de la negociación.

Capítulo III Artículos 7 y 8

PRESERVACION DE LAS PREFERENCIAS PACTADAS

Artículo 7

Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros países para los productos negociados y a no adoptar medida alguna que haga nulatorias las concesiones.

En caso de que se modifiquen los aranceles para terceros países, se deberá ajustar automáticamente el gravamen para la importación de los productos incluídos en este Acuerdo a fin de mantener la preferencia porcentual acordada.

Artículo 8

Cuando la alteración del arancel para terceros países afecta la eficacia de la consecución, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse negociaciones orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia.

Capítulo IV Artículos 9 a 11

REGIMEN DE ORIGEN

Artículo 9

Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes, de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II.

Tales productos deberá estar amparados por Certificados de Origen expedidos por los organismos del sector público que los gobiernos de los países signatarios designen al respecto.

Artículo 10

Las Partes podrán establecer requisitos específicos de origen basados en criterio porcentuales o en otros criterios.

Cada Parte interesada deberá proponer y fundamentar los requisitos específicos aplicables, en su opinión, a los productos de que se trata. Asimismo, se dará prioridad a la fijación de dichos requisitos para lo cual recogerá información sobre las condiciones de producción prevalecientes en la zona para esos productos.

Artículo 11

Cuando cualquiera de las Partes utilice en su producción, insumos originarios y provenientes de la otra Parte o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano y de la Asociación Latinoamericana de Integración, se considerarán como insumos nacionales.

Capítulo V Artículos 12 a 14

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 12

Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el presente acuerdo, cuando dichas importaciones, causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas.

La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna del país afectado por el país...

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