Acuerdo sobre el fondo monetario internacional

ACUERDO SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

INSTRUMENTO INTERNACIONAL

Publicado en Las Gacetas No. 90 del 30 de Abril de 1946; y 91, 92, 93 del 2,

3 y 6 de Mayo de 1946

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO PRELIMINAR

El Fondo Monetario Internacional se establece y funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes:

ArtÃculo I

FINES

Los fines del Fondo Monetario Internacional son:

(I) promover la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboración sobre problemas monetarios internacionales.

(II) Facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional, y contribuir de ese modo al fomento y al mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales, y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los paÃses participantes como objetivos fundamentales de la polÃtica económica.

(III) Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre los participantes, y evitar depreciaciones en los cambios con fines de competencia.

(IV) Ayudar a establecer un sistema de pagos multiláteros respecto a las transacciones corrientes entre los paÃses participantes, y a eliminar restricciones del cambio sobre el exterior que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial.

(V) Inspirar confianza a los paÃses participantes poniendo a su disposición los recursos del Fondo bajo garantÃas adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de pago sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o internacional.

(VI) De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duración y disminuir el grado del desequilibrio en las balanzas de pago internacionales de los paÃses participantes.

El fondo se inspirará en todas sus decisiones en los fines expuestos en ese ArtÃculo.

ArtÃculo II

PARTICIPACIÓN

Sección I

Participantes originales

Los participantes originales del Fondo serán los paÃses representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten participar en el Fondo en calidad de miembros antes de la fecha estipulada en la sección 2 del ArtÃculo XX.

Sección II

Otros participantes

Los gobiernos de otros paÃses podrán ingresar en las fechas y de acuerdo con las condiciones que prescriba el Fondo.

ArtÃculo III

CUOTAS SUBSCRIPCIONES

Sección I

Cuotas

Se asignará una cuota a cada participante. La cuota de los participantes representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que antes de la fecha estipulada en la Sección 2 (e) del ArtÃculo XX acepten el participar en el Fondo será la que se estipula en el Cuadro A. El Fondo determinará la cuota de los otros participantes.

Sección II

Ajuste de cuotas

A los intervalos de cinco años el Fondo revisará las cuotas de los participantes y, si lo estima conveniente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá considerar en cualquier otro tiempo, si lo juzga conveniente, el ajuste de cualquier cuota determinada, a solicitud del participante interesado. Se necesitará una mayorÃa de las cuatro quintas partes del total de los votos para hacer cualquier cambio en las cuotas, y no se cambiará ninguna cuota sin el consentimiento del participante interesado.

Sección III

Subscripciones: lugar, fecha y forma de pago

  1. La subscripción de cada participante será igual a su cuota y se abonará a su Fondo en su totalidad en el depositario apropiado antes de la fecha en que el participante adquiera el derecho a comprar moneda del Fondo, de acuerdo con los párrafos (c) o (d) de la Sección 4 del ArtÃculo XX, o en dicha fecha.

  2. Cada participante pagará en oro, como mÃnimo, la menor de las cantidades siguientes:

(I) el 25 por ciento de su cuota, o

(II) el 10 por ciento de las disponibilidades netas oficiales en oro y dólares de los Estados Unidos de América que tenga en la fecha en que el Fondo, de acuerdo con la Sección 4 (a) del ArtÃculo XX, notifique a los participantes que estará en breve en condiciones de iniciar transacciones de cambio.

Cada participante suministrará al Fondo los datos necesarios para determinar sus disponibilidades netas oficiales en oro y en dólares de los Estados Unidos.

(c) Cada participante pagará el balance de su cuota en su propia moneda.

(d) Si en la fecha mencionada en el párrafo (b) (II) anterior no es posible determinar las disponibilidades netas oficiales de algún participante en oro y en dólares de los Estados Unidos de América por haber estado sus territorios ocupados por el enemigo, el Fondo fijará una fecha alternativa apropiada para la determinación de dichas disponibilidades. Si la fecha es posterior a la en que el paÃs empieza a participar del derecho a comprarle moneda al Fondo, según se dispone en la Sección 4 (c) o (d) del ArtÃculo XX, el Fondo y el participante convendrán en un pago provisional en oro, que se hará de acuerdo con el párrafo (b) anterior, y el balance de la subscripción del participante se pagará en su propia moneda, sujeto a ajustes apropiados entre el participante y el Fondo cuando se determinen las disponibilidades netas oficiales.

Sección IV

Pagos en caso de cambio en las cuotas

(a) Cada participante que acepte un aumento en su cuota pagará al Fondo, dentro de treintas dÃas a partir de la fecha en que dé su consentimiento, el 25 por ciento del aumento en oro y el balance en su propia moneda. Sin embargo, si en la fecha en que el participante acepta un aumento sus reservas monetarias son menos que su nueva cuota, el Fondo podrá reducir la proporción del aumento que haya de pagarse en oro.

(b) Si un participante consiente en que se reduzca su cuota, el Fondo, dentro de treinta dÃas después de la fecha en que el participante consienta, le pagará a éste una cantidad igual a su reducción. El pago se hará en la moneda del participante y en la cantidad en oro que se necesite para evitar que se reduzcan las disponibilidades del Fondo en dicha moneda más allá del 75 por ciento de la nueva cuota.

Sección V

Substitución de valores por moneda

El Fondo aceptará de cualquier participante, en vez de cualquier parte de la moneda de dicho participante que a juicio del Fondo no se necesite para las operaciones de éste, notas u obligaciones similares emitidas por el participante o por el depositario designado por dicho participante de conformidad con la Sección 2 del ArtÃculo XIII, que no serán negociables ni devengarán interés, y se pagarán a la par a su presentación acreditándolas a la cuenta del Fondo en el depositario designado. Esta Sección se aplicará no sólo a la moneda subscrita por los participantes sino también a cualquier moneda que de cualquier otro modo se adeude al Fondo o adquiera éste.

ArtÃculo IV

VALOR A LA PAR DE LAS MONEDAS

Sección I

Expresión de valor a la par

(a) El valor a la par de la moneda de cada participante se expresará en términos de oro como denominador común, o en términos del dólar de los Estados Unidos de América del peso y ley vigentes el 1º. de Julio de 1944.

(b) Todos los cálculos relativos a las monedas de los participantes a los efectos de aplicar las disposiciones de este Acuerdo se harán a base de su valor a la par.

Sección II

Compras de oro basadas en valores a la par

El Fondo prescribirá un margen sobre el valor a la par, y bajo él, para las transacciones en oro que efectúen los participantes, y ningún miembro comprará oro a un precio sobre el valor a la par más el margen prescrito, ni lo venderá a un precio bajo el valor a la par menos el margen prescrito.

Sección III

Transacciones en cambio sobre el exterior basadas en paridad

Las tasas máximas y mÃnimas de las transacciones en cambio que se efectúen entre monedas de participantes dentro de sus propios territorios no diferirán de la paridad.

(I) en casos de transacciones corrientes (spot exchange transactions), en más del 1 por ciento, y

(II) en casos de otras transacciones, en un margen que exceda del margen para transacciones corrientes en más de lo que el Fondo considere razonable.

Sección IV

Compromisos respecto a la estabilidad del cambio

(a) Los participantes convienen en colaborar con el Fondo para promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio con otros participantes, y evitar modificaciones en el cambio con fines de competencia.

(b) Cada participante se compromete, mediante medidas apropiadas compatibles con este Acuerdo, a permitir transacciones de cambio en sus territorios, entre su moneda y la de otros participantes, únicamente dentro de los lÃmites prescritos en la Sección 3 de este ArtÃculo. Se considerará que cumple con este compromiso cualquier participante cuyas autoridades monetarias, con el fin de liquidar transacciones internacionales, de hecho compren y vendan oro libremente dentro de los lÃmites prescritos por el Fondo en la Sección 2 de este ArtÃculo.

Sección V

Modificaciones del valor a la par

(a) Los participantes no propondrán cambios en el valor a la par de su moneda excepto para corregir desequilibrios fundamentales.

(b) Sólo podrán hacerse cambios en el valor a la par de la moneda de un participante a propuesta de éste, y sólo previa consulta con el Fondo.

(c) Cuando se proponga un cambio, el Fondo primero tomará en cuenta cualesquier cambios que se hayan efectuado en el valor a la par inicial de la moneda del participante, según se haya determinado éste de conformidad con la Sección 4 del ArtÃculo XX. Si el cambio propuesto, junto con todos los cambios anteriores, sean éstos aumentos o disminuciones,

(I) no excede del 10 por ciento del valor a la par inicial, el Fondo no se opondrá;

(II) no excede en un 10 por ciento adicional del valor a la par inicial, el Fondo podrá aprobarlo u oponerse, pero hará saber su actitud dentro de 72 horas si...

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