LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO. 272, “LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA”, A LA LEY NO. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”, DE REFORMAS A LA LEY NO. 661, “LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” Y A LA LEY NO. 641, “CÓDIGO PENAL”

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 272, “LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA”, A LA LEY No. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”, DE REFORMAS A LA LEY No. 661, “LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” Y A LA LEY No. 641, “CÓDIGO PENAL”

LEY N°. 839, Aprobada el 12 de Junio de 2013

Publicada en La Gaceta No. 113 del 19 de Junio de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca el de energía.

II

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, la actividad de distribución de energía eléctrica es un servicio público de carácter esencial por estar destinada a satisfacer necesidades primordiales de la población en forma permanente.

III

Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial para la población debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de los clientes y consumidores, el normal y eficaz desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de las normas necesarias para ello.

IV

Que se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que permitan contribuir a la suficiencia financiera del sector eléctrico, principalmente a la actividad de distribución y que aporten a la superación de la crisis por la que atraviesa dicho sector.

V

Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los consumidores respetando el contenido de lo dispuesto en el Memorándum de Entendimiento para la Sostenibilidad del Sector Eléctrico de Nicaragua entre el Estado de Nicaragua y el nuevo inversionista en las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY N°. 839

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 272, “LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA”, A LA LEY No. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”, DE REFORMAS A LA LEY No. 661, “LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” Y A LA LEY No. 641, “CÓDIGO PENAL”

Artículo Primero

Reformas a los artículos 39 y 113 numeral 5 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”.

Refórmense los artículos 39 y 113 numeral 5, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre del 2012, los que ya modificados se leerán así:

Artículo 39. Las empresas urbanizadoras, organismos no gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución de Energía construir dentro de su área de concesión, las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará, con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la construcción de vivienda, el costo de las obras, en la forma y los plazos que establezca la Normativa del Servicio Eléctrico.

Artículo 113. Los costos del sistema eléctrico a nivel de distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo siguiente:

1) Los costos de energía y potencia;

2) Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que consideran los precios de la energía y la potencia calculadas por el CNDC de acuerdo a la Normativa de Operación;

3) Los niveles de pérdida de energía y potencia características de un distribuidor eficiente;

4) Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y los niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica;

5) Los costos de redes de distribución, los gastos de comercialización característicos de un distribuidor eficiente. Así como los costos financieros que comprenden los intereses corrientes y los moratorios por retraso de pago a los generadores en el período comprendido del 2009 al 2013, y los intereses corrientes hasta el efectivo pago de las deudas generadas en dicho período, previamente certificados por el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía. El mecanismo de pago será la emisión de títulos por parte de las empresas distribuidoras de energía a favor de cada generador, redimibles con los recursos que se generen cuando se traslade a tarifa, cuando se cumplan las condiciones establecidas para el pago de las deudas contraídas bajo las disposiciones de la Ley No. 785, “Ley de Adición del Literal m) al artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”. Estos títulos devengarán una tasa de interés no mayor del 8% anual.

Asimismo, el INE reconocerá a las distribuidoras el pago de los intereses corrientes y moratorios que sobre las facturas de energía eléctrica cobran los generadores sobre la parte alícuota de los desvíos de costos mayoristas que se ocasionen por falta de aprobación de ajustes a la tarifa.

6) Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria, garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaragüense de Energía, y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008-2013, el INE revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los índices de inflación y el comportamiento de la demanda.

A partir del uno de julio de 2008, el INE certificará mensualmente para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce meses a partir del día primero de Julio del 2008, serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses anteriores.

Artículo Segundo

Adiciones a los artículos 40 y 108 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

Adiciónese al artículo 40 un párrafo cuarto y al artículo 108 un numeral 4, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre del 2012, los que ya modificados se leerán así:

Artículo 40. Las Distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos. Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.

El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de Energía...

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