LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO. 522, “LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA”

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 522, “LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA”

LEY No. 858; Aprobada el 25 de Febrero del 2014

Publicada en La Gaceta No. 67 del 08 de Abril del 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:LEY No. 858LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 522, “LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA”

Artículo Primero

Reformas a los artículos 6, 7, 10 y 11 de la Ley No. 522 “Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física”.

Reformase el literal h) del artículo 6, segundo párrafo del artículo 7, artículo 10 y el literal b) del artículo 11 de la Ley N°. 522, “Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 8 de abril de 2005, los que se leerán así:

Art. 6 Integración del Consejo

El Consejo estará conformado por:

a) El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).

b) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).

c) El Ministerio de Educación.

d) El Ministerio de la Juventud.

e) El Ministerio de Salud.

f) El Ejército de Nicaragua.

g) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).

h) La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional.

i) Las universidades privadas, por medio de un representante de la Federación Nicaragüense de Universidades Privadas e Instituciones de Estudios Superiores (FENUP), y uno del Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP).

j) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).

l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense (FEDCOPAN).

m) Las Federaciones Deportivas Nacionales.

n) El Comité Olímpico Nicaragüense.

o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Norte.

p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur.

Los miembros del Consejo no recibirán ninguna retribución económica o material por su desempeño en el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.

La representación de las instituciones del Estado, será ejercida por la persona que ejerza el cargo superior o por quien ella delegue otorgándole suficientes facultades para tomar decisiones.

Los Consejos Regionales Autónomos, elegirán entre sus miembros a quien los represente.

Art. 7 Designación de los miembros ante el Consejo

Los miembros del Consejo que representan a organismos o asociaciones serán designados por los organismos y asociaciones respectivos y tendrán carácter oficial mientras ostenten el cargo en dichas instituciones.

Las Federaciones Deportivas Nacionales que conforme el reglamento de esta ley, conforman la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), elegirán seis representantes ante el Consejo, en reunión prevista para tal fin.

Art. 10 Integración de la Junta Directiva del Consejo

La Junta Directiva del Consejo es el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo y estará integrada por:

a) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Deportes, ocupará la Presidencia.

b) El o la representante del Comité Olímpico Nicaragüense, ocupará la Primera Vicepresidencia.

c) El o la representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua, ocupará la Segunda Vicepresidencia.

d) Una o un representante de las Federaciones Deportivas Nacionales integradas en la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas, ocupará la Primera Secretaría.

e) El o la representante del Ejército de Nicaragua, ocupará la Segunda Secretaría.

Art. 11 Funciones de la Junta Directiva del Consejo

Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

a) Reunirse de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidencia. La convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al menos, con setenta y dos horas de anticipación, adjuntando la agenda a tratar.

b) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física.

c) Revisar a propuesta de la Presidencia el plan anual de actividades y el presupuesto para ser presentado al Consejo para su aprobación.

d) Conocer de parte de la Presidencia, el informe trimestral de actividades.

e) Designar a los miembros y reglamentar el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.

f) Ser la instancia de apelación de las resoluciones del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.

g) Asegurar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las resoluciones del Consejo.

h) Darle seguimiento al Plan anual de actividades y a las resoluciones del Consejo.

i) Proponer los miembros de las comisiones de trabajo y apoyo del Consejo.

j) Implementar el sistema estadístico de las actividades deportivas, de educación física y de recreación física.

k) Controlar la ejecución del presupuesto, presentando informes periódicos al Consejo.

l) Representar nacional e internacionalmente al Consejo.

m) Rendir informe de su gestión al Consejo en las reuniones ordinarias del mismo.

n) Proponer al Consejo los nombres y hojas de vida de los candidatos a recibir las órdenes y reconocimientos otorgados por el Consejo

.

Artículo Segundo

Reforma del nombre del Capítulo VIII, del Título II y los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46, de la Ley N°. 522, “Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física”.

Reformase el nombre del Capítulo VIII, De las Federaciones Deportivas Nacionales del Título II, el que se leerá así: Capítulo VIII, De las Federaciones Deportivas Nacionales, de Educación Física y de Recreación Física, así como los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46, de la Ley N°. 522, “Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física”, los que se leerán así:

Art. 37 Federaciones nacionales deportivas, de educación física y de recreación física

Las federaciones nacionales deportivas, de educación física y de recreación física y sus asociaciones miembros son entidades voluntarias, sin fines de lucro las que actuarán de conformidad a esta Ley y su Reglamento, a sus escrituras constitutivas y estatutos y a las políticas emitidas en materia deportiva por el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.

La Asamblea General de miembros constituye la máxima autoridad en cada una de ellas y gozan de autonomía funcional y administrativa, su personalidad jurídica deberá ser tramitada de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento ante el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, entendiéndose por espacio de desarrollo de sus actividades el ámbito del territorio nacional. Estas deberán tramitar su reconocimiento por su símil internacional, si existiere.

Las federaciones y asociaciones podrán ser deportivas o recreativas. Las deportivas se constituyen con miras a la alta competición. Las recreativas tienen como objeto estimular el deporte para todos, con el fin de propender a mejorar la calidad de vida y la salud de la población, así como fomentar la convivencia familiar y social.

Las asociaciones de educación física son creadas para el fomento, promoción y desarrollo de la educación física.

Las federaciones deportivas podrán establecer sus relaciones con cualquier organización que a su criterio sea de interés mutuo, siempre que estas relaciones se correspondan con los fines y objetivos para los cuales se creó dicha federación.

Las asociaciones constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro, dedicadas al deporte, y a la recreación física, pueden constituir o afiliarse libremente a federaciones o confederaciones deportivas nacionales o internacionales.

Art. 38 Reconocimiento

Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación física deberán inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, el que estará bajo la organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes.

Sólo se asignará financiamiento a una federación nacional en una disciplina deportiva o polideportiva en un sector, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Las asociaciones, federaciones y confederaciones, deportivas, de educación física y de recreación física con personalidad jurídica otorgada en el extranjero y que decidan realizar o realicen actividades en Nicaragua, para ser autorizadas deberán presentar los documentos correspondientes ante el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, el cual examinará si su naturaleza y objetivos corresponden a la naturaleza de esta Ley, para proceder al registro...

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