Ley de reforma y adiciones a la ley no. 152, ley de identificación ciudadana

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 152,

LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

LEY No. 592, Aprobada el 13 de Julio del 2006

Publicada en La Gaceta No. 136 del 13 de Julio del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 152,

LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

Artículo 1

Se reforma al Arto. 26 de la Ley No. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA publicada en La Gaceta No. 46 del 5 de Marzo de 1993, el que se leerá así:

Arto. 26.- La Dirección General de Cedulación deberá verificar en todos los casos, los datos de las Certificaciones de Partidas que se acompañen a las solicitudes de Cédula de Identidad, con los archivos del Registro Central del Estado Civil de las Personas.

Cualquier interesado que haya iniciado o vaya a iniciar el trámite de solicitud de Cédula de Identidad, estará facultado para solicitar a las oficinas del Registro del Estado Civil de las Personas o en su caso al Registro Central, del Estado Civil de las Personas, la certificación del asiento registral de la inscripción de su nacimiento, el que se librará en papel común y en forma gratuita dentro de un término no mayor a las veinte y cuatro horas, observando las formalidades señaladas en el Código Civil. Dicha Certificación será válida únicamente para tramitar su Cédula de Identidad.

Artículo 2

Se reforma el arto. 64 de la Ley No. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, publicada en La Gaceta No. 46 del 5 de Marzo de 1993, el que se leerá así:

Arto. 64.- El solicitante que no tuviere inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas de su lugar de nacimiento, podrá reponer su partida, presentando la solicitud correspondiente en forma verbal o por escrito ante el Juez Local del lugar de su nacimiento o del de su domicilio, acompañando Certificación de Negativa de Partida de Nacimiento extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas de su lugar de nacimiento o del Registro Central del Estado Civil de las Personas, debiendo acreditar el hecho y las circunstancias de su nacimiento ante el Juez competente, quien resolverá en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. El solicitante presentará dos testigos de reconocida buena conducta e idoneidad, quienes darán su declaración bajo promesa de ley y...

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