Ley de reformas y adiciones a la ley no. 277, ley de suministro de hidrocarburos

Publicada en La Gaceta No. 21 del 2 de Febrero del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

Artículo Primero

Eliminación de las palabras.

"

y

sus derivados".

Cuando en el articulado de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998, aparece la frase

"hidrocarburos y sus derivados",

deberán eliminarse las palabras

"y sus derivados"

leyéndose únicamente

"hidrocarburos".

Artículo Segundo

Adición y reforma a los artículos 1 y 5 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.

Se reforma el literal a)

del artículo 1 y se adicionan tres nuevos literales al artículo 5 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, los que ya modificados, se leerán así:

"Art. 1.

La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país.

La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:

  1. Que el suministro de hidrocarburos sea continuo, eficiente, seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores.

  2. Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las normas establecidas por el Estado.

  3. Que los servicios de suministros sean realizados y las instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente, económica y segura para la población y el medio ambiente en base a las regulaciones establecidas.

  4. Que se incentive y fomente la inversión y participación de los actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro."

    "Art. 5.

    Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

    a)

    AGENTES ECONÓMICOS:

    Es la persona natural o jurídica autorizada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de propiedad.

    b)

    AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA:

    Persona Natural o Jurídica destinada a prestar un servicio como sucursal de una empresa.

    c)

    COMERCIALIZACIÓN:

    Es la compra y venta de hidrocarburos, al por mayor y al

    detalle.

  5. (bis)

    AUTORIZACIÓN:

    Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico para ampliar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.

    d)

    CONSEJO DE DIRECCIÓN:

    Es un órgano colegiado a cuyo cargo está la dirección del Instituto Nicaragüense de Energía según el Decreto No. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1985 y sus reformas.

    e)

    DEPÓSITOS:

    Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos y derivados para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas industriales, comerciales y agrícolas.

    f)

    DERIVADOS:

    Son compuestos orgánicos puros o mezclados que se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos por cualquier medio o proceso químico que comprende pero no está limitado a los siguientes:

    -Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificados

    -Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos.

    -Benceno, benzol o bencina.

    -Bunker para motores de combustión o para calderas.

    -Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros similares o mezcla de estos gases.

    -Gasolinas o naftas.

    -Gasóleo o aceite diesel.

    -Kerosene y aceites similares para combustión.

    -Turbo fuel o combustible para motores a propulsión.

    -Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto de inflamabilidad inferior a ciento veinte grados centígrados (120

    0

    C), determinado en aparato cerrado de Pensky-Martens.

    f (bis)

    DEPÓSITOS:

    Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así corno para el uso y consumo directo de empresas -industriales comerciales y/o agrícolas.

    f (ter)

    DISTRIBUIDOR DETALLISTA:

    Persona natural o jurídica, dedicada en calidad

    de intermediario a la comercialización de productos derivados del petróleo, que ofertan y vende al detalle al consumidor final, tales como gas licuado, kerosén y lubricantes, que por su naturaleza y uso se venden al detalle o al por menor al consumidor final.

    g)

    ESTACIONES DE SERVICIO:

    Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor.

    g (bis)

    ESTACIÓN DE SERVICIO RURAL:

    Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor, que deben cumplir los requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en el reglamento de la presente Ley. El Ministerio de Energía y Minas, otorgará la licencia correspondiente al Agente Económico interesado, priorizando aquellas instalaciones cuya ubicación corresponda a los municipios del interior del país, tomando en cuenta las zonas distantes de los principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se encuentren ubicados y teniendo como parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de Servicio Automotor o Centros de Distribución de hidrocarburos del área urbana circundante de éstas.

    h)

    EXPORTACIÓN:

    Es la comercialización de hidrocarburos hacia mercados internacionales.

    i)

    HIDROCARBUROS:

    Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico.

    j)

    IMPORTACIÓN:

    Es la adquisición de hidrocarburos del extranjero y su internación al mercado nacional.

    j (bis)

    INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA:

    Es el Ente autónomo del Estado encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la ley y su Reglamento. También se podrá denominar por sus siglas "NE"

    j (ter)

    LICENCIA:

    Es el documento oficial habilitante por medio del cual el Ministerio de Energía y Minas, otorga el permiso a un agente económico para la realización de cualquiera de las actividades correspondiente a la cadena de suministro de hidrocarburos, con excepción de las actividades de construcción que requieren de una Autorización expresa.

    j(quater) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES:

    Es el Ministerio de Estado encargado de establecer las políticas públicas en general sobre el medio ambiente y los recursos naturales, así como las específicas relativas a la supervisión, control, regulación y fiscalización de los temas relativos al ambiente y los recursos Naturales y cuyas funciones están definidas en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, sin perjuicio de los programas y normas dictadas por otras instituciones públicas armónicamente definidas. También podrá denominarse por sus siglas "MARENA".

    j(quintus) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS:

    Es el Ministerio de Estado rector del sector energético y minero del país, sus funciones y atribuciones están definidas en el artículo 29 bis de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo reformada y adicionada por la Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del arlo 2007, sin perjuicio de las funciones que le establezca la ley.

    k)

    OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS:

    Sistemas de tubería subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones de bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e instrumentos construidos y usados para el transporte de hidrocarburos.

    I)

    OTROS PROCESOS:

    Son procesos industriales y de transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y mezclas de aceites lubricantes.

    m)

    PETRÓLEO CRUDO:

    Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.

    n)

    PETRÓLEO RECONSTITUIDO:

    Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.

    o)

    REFINACIÓN:

    Es el proceso tecnológico aceptado en la industria petrolera para transformación y producción de derivados del petróleo.

    o (bis)

    SERVICIOS A LAS EMPRESAS DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS:

    Comprende los servicios que prestan las empresas o talleres especializados en la reparación, mantenimiento y calibración de equipos de medición, así como instrumentos y equipos utilizados en la industria petrolera, y la cadena de suministros de hidrocarburos incluyendo la fabricación de cilindros para envasar Gas Licuado de Petróleo, GLP, así como en la realización de pruebas para el control de calidad de los derivados del petróleo, entre otros servicios.

    p)

    SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS:

    Es el manejo de las sustancias, operación de las instalaciones y realización de otras actividades relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos del país.

    q)

    TERMINAL:

    Instalación marítima, fluvial, lacustre o terrestre, que recibe y almacena petróleo crudo y/o combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo por medio de oleoductos, cisternas y/o buques-tanques."

Artículo...

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