Ley de admisión temporal para perfeccionamiento activo de facilitación de las exportaciones
LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
LEY No. 382,
aprobada el 20 de Febrero del 2001
Publicado en la Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 99 de la Constitución Política establece que el Estado, como gestor del bien común, es responsable de promover el desarrollo integral del país y debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nació n.
II
Que para alcanzar los objetivos de crecimiento económico y creación de empleos es indispensable fortalecer la actividad exportadora del país y su posición en los mercados internacionales. Que en la persecución de estos objetivos, es de vital importancia asegurar que los productores y exportadores tengan acceso a sus diversas materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a precios internacionales.
III
Que antes de la globalización de la relaciones económicas internacionales es necesario participar de manera eficiente en los flujos del comercio mundial, cuyo marco de la Organización Mundial del Congreso y sus Acuerdos. Que, por tanto, es conveniente para Nicaragua disponer de procedimientos y mecanismos aduaneros ágiles y compatibles con dicha Organización, de aplicación generalizada en todos los países miembros de la misma.
IV
Que la negociación, suscripción y perfeccionamiento de los Tratados de Libre Comercio que forman parte de la política exterior de nuestro país obliga a disponer de mecanismos idóneos para la suspensión o devolución del pago de los derechos e impuestos de importación y otros tributos causados por la internación o compra local de materiales incorporados en productos exportados.
V
Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano contiene disposiciones que establecen el régimen de admisión temporal con suspensión de derechos e impuestos a la importación y permite el ingreso de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o representación u otros autorizados legalmente.
VI
A que la legislación tributaria está orientada al establecimiento de un sistema justo y equitativo, reduciendo los sesgos contra la producción y las exportaciones. Que dicha legislación simplifica los procedimientos de retorno de impuestos para gran cantidad de empresas, pero no obstante es insuficiente para otras.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIONES DE LAS EXPORTACIONES
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La presente Ley tiene por objeto regular las facilidades requeridas en la admisión temporal pera perfeccionamiento activo, así como las que se requieren por la reexportación de los productos compensadores fuera del territorio nacional, incluyendo las ventas a las Zonas Francas Industriales de Exportaciones en sus diferentes modalidades.
Para efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo:
Régimen aduanero que tiene por objeto permitir el ingreso de mercancías sin el pago de derechos, impuesto de importación, u otros tributos, con la condición de ser perfeccionadas, es decir, sometidas a alguna operación posterior.
CETREX:
Centro de Trámites de las Exportaciones.
CNPE -
Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones: Comisión encargada en la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
DGA -
Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Exportador Directo:
Persona natural o jurídica que efectúa o tiene previsto efectuar ventas de mercancías desde el territorio de Nicaragua hacia fuera, o hacia una Zona Franca Industrial de Exportación.
Exportador Indirecto:
Persona Natural o jurídica que vende o tiene previsto vender a exportadores directos, materias primas, insumos, envases, empaques o productos terminados que se incorporen a bienes destinados a la exportación.
MHCP:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MIFIC:
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Productos Compensadores:
Los obtenidos en el curso o como consecuencia de la transformación, elaboración o reparación de mercancías acogidas a este régimen.
Reexportación:
La salida del territorio nacional de mercancías previamente ingresada al mismo, la que puede ser en forma directa o incorporadas en productos compensadores.
Secretaría Técnica o Secretaría:
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.
REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL
Bajo el principio general de facilitación establecido en el Artículo 1 de la presente Ley, las diversas modalidades y mecanismos contenidos en la presente Ley funcionará de manera ágil y complementaria entre sí, y compatible con la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su reforma.
El régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es el sistema tributario que permite tanto el ingreso de mercancías en el territorio aduanero nacional como la compra local de las mismas sin el pago de toda clase de derechos e impuestos.
Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior serán reexportadas o exoneradas en su caso, de conformidad con el Artículo 7 de esta Ley, después de ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro contemplado en el Reglamento de la presente Ley.
Limitaciones a la Aplicación del Régimen y Otras Suspensiones y Devoluciones.
De no ser posible aplicar la suspensión previa de derechos e impuestos por razones de administración tributaria, el régimen a que se refiere el artículo anterior se aplicará bajo el procedimiento de devolución posterior de los mismos.
Los derechos e impuestos que son objeto de suspensión o devolución en virtud de esta Ley incluyen los arancelarios y cualquier otro de carácter fiscal que grave las importaciones, las ventas locales o el ingreso bruto, encarezcan las materias primas, bienes intermedios o de capital adquiridos por el exportador, ya sea por la vía de importación directa o por compra local y que hayan sido incorporados en bienes exportados de manera directa o utilizados en producción de los mismos.
Se exceptúa del derecho de suspensión o devolución los tributos que graven la gasolina y el diesel, salvo para las actividades comerciales pesqueras, incluyendo la pesca industrial, artesanal y la acuicultura. El MHCP no reembolsará los pagos que no le hayan sido efectuados.
Las empresas usuarias de Zonas Francas Industriales de Exportación, conforme al Decreto No. 46-91, publicado en la Gaceta No. 221 del 22 de Noviembre de 1991, no podrán acogerse al Régimen de Admisión Temporal establecido en la presente Ley.
SUSPENSION DE DERECHOS E IMPUESTOS
Podrán acogerse a la suspensión previa de derechos e impuestos las empresas que exporten, de manera directa o indirecta, por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales y con un valor exportado no menor de cien mil pesos centroamericanos ($CA 100,000.00) anuales, de acuerdo a los procedimientos que establece esta Ley y su Reglamento.
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Podrá ampararse bajo este régimen las mercancías siguientes:
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Bienes intermedios y materias primas tales como: insumos, productos semi-elaborados, envases, empaques, cualquier mercancía que se incorpore al producto final de exportación, las muestras, los modelos y patrones indispensables para la...
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