Decreto, Reglamento general de la ley de organización del consejo nacional de atencion y proteccion integral a la niñez y la adolescencia y la defensoría de las niñas, niños y adolescentes

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCION Y PROTECCION INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

DECRETO No.63-2000,

Aprobado el 26 de Julio del 2000

Publicado en La Gaceta No. 148 del 7 de Agosto del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCION Y PROTECCION INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 29
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No.351, Ley de Organización del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia y la Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en la Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del 2000, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2

El Consejo estará constituido por los siguientes órganos:

- El Consejo Pleno

- La Secretaría Ejecutiva

- Las Comisiones de Trabajo

Artículo 3

El Consejo contará con un presupuesto anual asignado por el Gobierno de la República. Todo sin perjuicio de otros aportes procedentes de fuentes locales y/o internacionales.

CAPITULO II Artículos 4 a 18

EL CONSEJO PLENO

Artículo 4

El Consejo Pleno como máxima instancia, será presidido por el Presidente (a) de la República o su delegado, y estará integrado por los representantes de las instituciones a que se hace referencia en el artículo 5

de la Ley.

Artículo 5

Para los efectos del Arto.5 de la Ley, se entenderá por Delegado de Alto Nivel a los Ministros, Vice Ministros y Secretario General.

Artículo 6

El Consejo, cuando lo considere conveniente y con el propósito de escuchar criterios sobre temas específicos que estén en debate, podrá invitar a otras personas, instituciones u organismos del Estado y de la Sociedad Civil.

Artículo 7

A efectos del artículo 8 de la Ley, la citatoria de convocatoria del Consejo deberá expresar el lugar, objeto y motivo de la reunión, debiendo ser enviada por la Secretaría a sus miembros con ocho días de anticipación, cuando se trate de reuniones ordinarias, y con cuarenta y ocho horas de antelación para las extraordinarias.

Artículo 8

Habrá quórum en la primera convocatoria del Consejo, cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, el que quedará establecido al inicio de las sesiones. Se exceptúan aquellas decisiones que sugieran propuestas de reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, leyes o acuerdos de niñez y adolescencia para lo cual se requiere mayoría absoluta de votos.

Artículo 9

Las recomendaciones que el Consejo evacue de las consultas del Presidente (a) de la República se tomarán de preferencia por consenso y en su defecto por mayoría de los miembros asistentes. Cuando haya discrepancia, éstas podrán razonarse.

Artículo 10

Las organizaciones acreditadas podrán solicitar en cualquier tiempo al Presidente (a) del Consejo la sustitución de su representante y proponer a otro.

En caso de producirse ausencia permanente de alguno de los miembros, el Presidente (a) del Consejo, a través de la Secretaría Ejecutiva, solicitará a la organización respectiva la sustitución y presentación de un nuevo delegado.

Artículo 11

El Consejo podrá cesar en sus funciones a cualquiera de sus representantes cuando incurra en algunas de las causales siguientes:

  1. Ausencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del Consejo.

  2. Renuncia, suspensión o pérdida de su condición de representante.

Artículo 12

Cuando un representante miembro del Consejo sea separado de sus funciones a tenor de lo que establece el artículo anterior el Presidente (a) del Consejo solicitará a la instancia correspondiente la sustitución de aquel.

Artículo 13

Cada miembro propietario del Consejo tendrá un suplente designado de la misma manera que su titular, quien llenará su vacante en caso de ausencia temporal.

En caso de ausencia, el miembro propietario notificará por escrito a la Secretaría Ejecutiva la acreditación del respectivo suplente y el tiempo en que fungirá como tal.

Artículo 14

Para el cumplimiento del numeral 6 del Arto. 7 de la Ley, el Departamento de Registro y Control de...

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