Ratificase los convenios adoptados en conferencia de la oit en ginebra, suiza

RATIFICASE LOS CONVENIOS ADOPTADOS EN CONFERENCIA DE LA OIT EN GINEBRA, SUIZA

12 de Agosto de 1975

Publicado en La Gaceta No. 271 de 28 de Noviembre de 1975

"El Presidente de la República,

En uso de sus Facultades,

Decreta:

Primero:

Ratificar los siguientes Convenios adoptados en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebradas en Ginebra, Suiza: Número 45 Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas, 1935 Número 77 Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria, 1946; Número 78, Relativo al Examen de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos no Industriales, 1946, y Número 95, Relativo a la Protección del Salario, 1949.

Segundo:

Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su registro ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT).

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de Agosto de mil novecientos setenta y cinco.

  1. SOMOZA

    . El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

    Alejandro Montiel Argüello.

    A continuación el Instrumento de los Convenios.

    A

    PRUEBANSE CONVENIOS ADOPTADOS EN CONFERENCIA DE LA OIT EN GINEBRA, SUIZA

    Acuerdo No. 5

    de 11 de junio de 1975

    Publicado en La Gaceta No.271 de 28 de noviembre de 1975

    Anastasio Somoza Debayle

    Presidente de la República de Nicaragua

    Por cuanto:

    Los días 21 de junio de 1935; 9 de Octubre de 1946 y 1 de julio de 1949, fueron adoptados en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebrada en Ginebra, Suiza, el 4 de Junio de 1935; el 19 de Septiembre de 1946 y el 8 de Junio de 1949, los siguientes Convenios: Número 45, Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas. Número 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria. Número 78, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos Industriales. Número 95, Convenio Relativo a la Protección del Salario.

    Por cuanto:

    El día 26 de Mayo de 1967 se dictó el siguiente Acuerdo:

    " No. 5

    El Presidente de la República,

    Acuerda:

    Primero:

    Aprobar los siguientes Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en la ciudad de Ginebra:____________________________________________________

    N° 45, Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de Toda clase de Minas.__________________________________________________________

    N° 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria._______________________________________________________________

    N° 78, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el empleo de los Menores en Trabajos no Industriales.____________________________________________________

    Segundo:

    Someter dichos Convenios a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

    Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Mayo de mil novecientos sesenta y siete.- "Año Rubén Darío".-

  2. SOMOZA D

    .- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

    Lorenzo Guerrero".

    Por cuanto:

    El día tres de julio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la siguiente Ley:

    "

    El Presidente de la República, a sus habitantes,

    Sabed:

    Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

    Resolución No. 18

    La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

    Resuelven:

    Unico:

    Aprobar los siguientes Convenios adoptados en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebrada en Ginebra, Suiza:

    Número 45, Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas.

    Número 77, Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria;

    Número 78, Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos no Industriales; y

    Número 95, Convenio Relativo a la Protección del Salario.

    Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

    Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., once de junio de mil novecientos setenta y cinco.

    Cornelio H. Hüeck, Presidente

    Ulises Fonseca Talavera, D. S.

    Edgard Paniagua Midence, D. S.

    Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 25 de junio de 1975.

    Pablo Rener, Presidente

    Constantino Mendieta R., Secretario

    Max Paguaga Irías Secretario

    Por tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, tres de julio de mil novecientos setenta y cinco.

  3. SOMOZA

    El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

    Alejandro Montiel Argüello".

    Por tanto:

    Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su registro ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT).

    Dado en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y cinco.

    (f)

  4. SOMOZA

    (L.G.S.N.)

    El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

    (f) Alejandro Montiel Argüello (L.S.)

    Convenio 45

    Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de Toda Clase de Minas

    La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de Junio de 1935 en su decimonovena reunión;

    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

    Adopta, con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio Sobre el Trabajo Subterráneo (mujeres), 1935:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término "mina" comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo la superficie de la tierra.

Artículo 2

En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona del sexo femenino, sea cual fuere su edad.

Artículo 3

La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:

a) A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;

b) A las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;

c) A las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional;

d) A cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.

Artículo 4

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 5
  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan registrado el Director General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 6

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

Artículo 7
  1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 8

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 9
  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

    a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio Revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

    b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y...

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