Decreto A.N., Decreto sobre la adquisición gratuita de terrenos baldíos nacionales

(DECRETO SOBRE LA ADQUISICIÓN GRATUITA DE TERRENOS BALDÍOS NACIONALES)

DECRETO LEGISLATIVO No.477,

Aprobado el 30 de Octubre de 1946

Publicado en La Gaceta No. 254 del 23 de Noviembre de 1946

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 477

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1º

Todo ciudadano nicaragüense, puede ocupar y adquirir gratuitamente un lote de terreno de los baldíos nacionales hasta por la cantidad de veinticinco (25) hectáreas de superficie y de cincuenta (50) hectáreas si fuere cabeza de familia.

Artículo 2º

El interesado presentará su solicitud en papel sellado de diez centavos, al Alcalde o Agente de Policía que ejerza jurisdicción en el terreno respectivo, acreditando ante el mismo, con dos testigos su calidad de nicaragüense y las circunstancias de ser nacional el terreno solicitado, y de no estar bajo la posesión de ninguna otra persona. Una vez llenados estos requisitos, se elevarán las diligencias ante el respectivo Subdelegado de Hacienda, quien de oficio y dentro del término de tres días de recibidas, enviará un edicto a "La Gaceta", para que se publique en extracto la solicitud, sin costo alguno, de diez en diez días. Estas solicitudes no están comprendidas en las prohibidas en las leyes de 2 de Marzo de 1917 y 22 de julio de 1937.

Artículo 3º

El Subdelegado de Hacienda deberá agregar a las diligencias los respectivos números de "La Gaceta", y si no hubiere oposición, pues en tal caso se le dará el trámite de ley, ordenará la medida del terreno por un agrimensor costeado por el Estado.

Artículo 4º

Practicada la medida se enviarán los autos a la Revisión General de Medidas, Oficina de Obras Públicas, para su revisión, y una vez devueltos a la oficina de origen, el Subdelegado, de oficio, librará certificación de las diligencias, la que inscrita en el Registro de la Propiedad servirá de suficiente título al solicitante.

Artículo 5º

El título adquirido de conformidad con las disposiciones anteriores, no dá derecho a gravar ni a enajenar el terreno mientras no haya sido cultivado, por lo menos, en sus tres cuartas partes. Para este fin, una vez hecho el cultivo se pedirá a la misma autoridad ante quien se presentó el...

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