Decreto, Ley sobre agentes, representantes o distribuidores de casas extranjeras

LEY SOBRE AGENTES, REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES DE CASAS EXTRANJERAS

Decreto No. 13

Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de 1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7 de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma:

Decreto No. 227

Aprobado el 22 de diciembre de 1979

Publicado en La Gaceta No.4 del 5 de enero de 1979

LA JUNTA DE GOPIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL E LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que dentro de los lineamentos básicos de su Programa de Gobierno figura la política de proteger el interés nacional, así como apoyar el desarrollo de las empresas nacionales especialmente las pequeñas y medianas.

II

Que el Dictador Anastasio Somoza Debayle, en Consejo de Ministros verificado el 20 de abril de 1979, en un acto de revanchismo por la participación del Sector Comercial en los Paros Nacionales de enero y agosto de l978, derogó el Decreto Ejecutivo No. 287 conocido también como Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras de 2 de abril de 1972, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 41 del 18 de abril de 1972, con el único y exclusivo objeto de causar perjuicios a este gremio; y que algunos fabricantes extranjeros han utilizado en provecho propio, la situación de desprotección de los nacionales surgida, por tal acto.

III

Teniendo en cuenta que hay, que proteger en forma real y efectiva a los agentes, distribuidores y representantes de casas extranjeras, en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY SOBRE AGENTES, REPRESENTANTES 0 DISTRIBUIDORES DE CASAS EXTRANJERAS

Artículo 1

El contrato protegido por la presente Ley, es un contrato bilateral, de carácter mercantil, por medio del cual una de las partes contratantes llamada concesionario, promueve el comercio, tráfico mercantil, distribución o comercialización de productos o servicios de la otra parte llamada concedente o principal, dentro del territorio nacional; por lo que la presente Ley no es aplicable a los factores de comercio, revendedores mayoristas, ni a quienes las leyes reputen dependientes o ligados por un contrato típicamente laboral o de índole similar.

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley es concesionario toda aquella persona natural o jurídica que mediante contrato, acuerdo expreso o tácito o simple documento ha sido designado por cualquier concedente o principal extranjero o exportador de productos originarios fuera del país, para la representación, agencia o distribución exclusiva o no de estos productos o servicios en el territorio de la República.

La relación entre el concedente o principal y el concesionario podrá probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley.

Artículo 3

El concedente o principal extranjero no podrá unilateralmente poner término a la relación con su concesionario, modificarla o negarse a prorrogarla sino basado en alguna de las causases establecidas en el Artículo 10 de esta Ley. De lo contrario deberá indemnizar al concesionario o concesionarios en su...

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