Decreto, Apruébase ley sobre agentes, representantes o distribuidores de casas extranjeras

APRUÉBASE LEY SOBRE AGENTES, REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES DE CASAS EXTRANJERAS

"No. 287.

Aprobado el 2 de Febrero de 1972.

Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1972.

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde del dí ;a dos de febrero de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial en Consejo de Ministros, los infrascritos Señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía,

Industria y Comercio; General de Brigada GN. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Coronel de Infantería GN. Ernesto Rugama Núñez, Ministro de Educación Pú blica, por la Ley; Ingeniero Luis Pereira Denueda, Ministro de Obras Pú blicas, por la Ley; General de Brigada GN. Juan García Saldaña, Ministro de Defensa, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley, previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo, y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EN CONSEJO DE MINISTROS

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 150 y el ordinal 9) del Arto 191 de la Constitución Política, y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 207 del 11 de septiembre de 1971.

DECRETA:

La siguiente "Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras".

Artículo 1

Para los efectos de esta Ley, son concesionarios todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que mediante contrato o simple documento, han sido designados por cualquier concedente o principal extranjero, o exportador de productos originarios fuera del país, para la Representación, Agencia o Distribución exclusiva o no, de estos productos o servicios en el territorio de la República. La relación entre el concedente o principal y el concesionario, podrá probarse por los medios establecidos por la Ley.

Artículo 2

El concedente o principal extranjero, no podrá poner término a la relación...

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