Acuerdo general entre la secretaria general de la organización de los estados americanos y el gobierno de la republica de nicaragua sobre el funcionamiento de la oficina de la secretaria general de la organización de los estados americanos y el reconocimiento de sus privilegios e inmunidades

ACUERDO GENERAL ENTRE LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA

OFICINA DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Y EL

RECONOCIMIENTO DE SUS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Instrumento Internacional

de 2 de Octubre de 1989

Publicado en La Gaceta No. 214 de 10 de Noviembre de 1989

Considerando:

Que con fecha 26 de Julio de 1950 el Gobierno de la República de Nicaragua depositó el Instrumento de Ratificación de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá el 30 de Abril de 1948 y que, asimismo, el 23 de Septiembre de 1968 depositó el Instrumento de Ratificación del "Protocolo de Buenos Aires" suscrito en dicha ciudad el 27 de Febrero de 1967, y con fecha 16 de Noviembre de 1988 depositó el Instrumento de Ratificación del "Protocolo de Cartagena de Indias", suscrito en dicha ciudad el 5 de Diciembre de 1985;

Que el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, en su Resolución del 3 de Junio de 1953, autorizó al Secretario General a establecer Oficinas de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en los distintos Estados Miembros;

Que en virtud de tal autorización la Oficina de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en Nicaragua fue establecida por la Secretaría General en Agosto de 1961;

Que el Gobierno de la República de Nicaragua ha brindado toda su colaboración a la Oficina de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en dicho país y, en varias oportunidades, ha ofrecido ampliar adecuadamente dicha colaboración;

Que el Artículo 138 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece que ésta "gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos".

Que el 25 de Enero de 1961 el Gobierno de la República de Nicaragua depositó el Instrumento de Adhesión al Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos, abierto a la firma el 15 de Mayo de 1949;

Que, consecuentemente, es necesario formalizar un Acuerdo con el propósito de definir las modalidades de cooperación entre las Partes y determinar las condiciones, facilidades, prerrogativas e inmunidades que el Gobierno de la República de Nicaragua otorgará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el funcionamiento de la antes citada Oficina.

La Secretaría

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, denominada en adelante la Secretaría General, representada por el Secretario General de la Organización, Embajador Joao Clemente Baena Soares y el Gobierno de la República de Nicaragua, denominado en adelante el Gobierno, representado por el Ministro del Exterior Padre Miguel D'Escoto Brockmann.

Acuerdan lo siguiente:

  1. Disposiciones Generales

    Cláusula Primera. Definiciones

    A los efectos de este Acuerdo.

    La expresión "la Organización" significa la Organización de los Estados Americanos.

    La expresión "el Secretario General" significa el Secretario General de la Organización.

    La expresión "la Oficina" significa la Oficina de la Secretaría General de la Organización en el país.

    La expresión "el país" significa la República de Nicaragua.

    La expresión "los Estados Miembros" significa los Estados que son Miembros de la Organización.

    La expresión "las autoridades competentes" significa las autoridades de la República de Nicaragua de conformidad con sus Leyes.

    La expresión "el Ministerio" significa el Ministerio del Exterior de la República de Nicaragua.

    La expresión "bienes" comprende los inmuebles, los muebles, los vehículos y medios de transporte, los equipos y elementos de trabajo, los derechos de cualquier naturaleza, los fondos de cualquier moneda, las divisas, los haberes, ingresos y donaciones, los embarques y otros activos, y en general, todo lo que pueda constituir el patrimonio de una persona natural o jurídica.

    La expresión "sedes" incluye todas las dependencias y locales de la Oficina, así como, las de carácter temporal que la Secretaría General mantenga en el país, debidamente registradas ante el Gobierno de la República de Nicaragua.

    La expresión "archivos" comprende la correspondencia, los manuscritos, libros, documentos y demás materiales de biblioteca, las fotografías, las películas cinematográficas, las grabaciones sonoras, así como todos los documentos y materiales audiovisuales de cualquier naturaleza que sean de propiedad de la Oficina o que se encuentren en su Poder.

    La expresión:

    La expresión "personal de la Oficina" comprende a todos los miembros del personal de ésta, de cualquier nivel y jerarquía, incluso el personal administrativo y de servicio, que hayan sido acreditados como tales ante el Ministerio.

    La expresión "personal de la Secretaría General" comprende a todos los miembros del personal de la Secretaría General de cualquier nivel y jerarquía, incluso el personal administrativo y de servicio, sea cual fuere su nacionalidad y el país o lugar en que presten servicios, así como también a los funcionarios de cualquier nivel y jerarquía de los Organismos Especializados de la Organización, a los técnicos, expertos y consultores de la Organización o de los centros o entidades que dependen de ella.

    La expresión "miembros de la familia" comprende a todos los parientes por consanguinidad o afinidad del personal de la Oficina y la Secretaria General, que formen parte de su casa (esto es, que viven en la misma casa) y que dependen del mismo, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el país.

    La expresión "tributo" comprende a todos los impuestos, tasas y contribuciones especiales y cualesquiera otras cargas y gravámenes de iguales o similares características que contemple la legislación de la República de Nicaragua, independientemente de la denominación con que se les designe.

    La expresión "impuesto" significa el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. En la República de Nicaragua dicha expresión comprende prestaciones en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todas aquellas personas cuya situación coincida con la que la Ley señale como hecho generador del crédito fiscal.

    La expresión "tasa" describe el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente sin que su producto tenga un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

    La expresión "contribución especial" comprende el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y no tiene un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.

    La expresión "contribución de mejora" significa aquella...

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