El decreto no. 317 ampara la emisión de la ley de protección y estimulo al desarrollo industrial

EL DECRETO NO. 317 AMPARA LA EMISIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y ESTIMULO AL DESARROLLO INDUSTRIAL

DECRETO No. 317;

Aprobado el 20 de Marzo de 1958

Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 317

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE PROTECCIÓN Y ESTIMULO AL DESARROLLO INDUSTRIAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Política del Estado

Artículo 1

Declárese de interés general el establecimiento en el país de plantas industriales que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas o productos semi elaborados nacionales o extranjeros, con el objeto de satisfacer la demanda domestica de productos semi elaborados o elaborados, o aumentar el comercio de exportación de la República mediante la producción de nuevos artículos exportables o la mayor elaboración de los que ya son objeto de dicha exportación.

El Estado, dentro de sus posibilidades, prestará, directamente o por medio de sus organismos especializados, la asistencia técnica y financiera necesarias para el desarrollo industrial del país y en los términos y condiciones que se consignan en la presente ley extenderá a las plantas industriales los privilegios, franquicias y exenciones que en ella se establecen.

Artículo 2

El Gobierno de la República tomará todas las medidas necesarias para contrarrestar prácticas desleales de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción industrial de la Nación, o que retrasen el establecimiento de una industria nacional.

Artículo 3

El Gobierno de la República, los Entes Autónomos del Estado, las Municipalidades y, en general, todos los organismos oficiales, en igualdad de calidades, precios y condiciones, darán preferencia en sus compras de carácter oficial a los productos industriales de fabricación nacional. Para el efecto de comparación de precios deberán considerarse como componentes del precio de la mercancía extranjera los derechos de aduana y otros costos de internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta de su pago en virtud de disposición legal.

Artículo 4

Los planes de Arbitrios de las Municipalidades y Juntas Locales de Asistencia Social se ajustarán al espíritu de la presente ley; en consecuencia no podrán gravarse en ellos las industrias exencionadas con impuestos similares a aquellos de que se les exenciona de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El Poder Ejecutivo no autorizará los Planes de Arbitrios que sean contrarios a esta disposición.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

De las Industrias y su Clasificación

Artículo 5

Para los efectos de la presente ley se consideran como plantas industriales, las que requieran utilizar individualmente un conjunto de instalación de maquinaría y equipo que permita producir materiales o elaborar productos o artículos en escala razonablemente económica y competitiva dentro de las condiciones centroamericanas.

Artículo 6

Son objeto de la protección de esta ley las plantas industriales siguientes:

1) Las que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas o productos nacionales para satisfacer la demandas de la población de productos básicos para su bienestar usualmente producidos en el país, siempre que el proceso industrial involucre una mejora de la calidad o abaratamiento del precio del producto.

2) Las que procesen, elaboren o transformen materias primas de origen nacional o extranjero con el objeto de producir nuevos artículos para la exportación o de aumentar el volumen de los que ya son exportados.

3) Los que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas o productos exportables de origen nacional superando los procesos iniciales de elaboración exigidos ordinariamente para su exportación.

4) Los que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas o productos de origen nacional con miras a satisfacer la demanda doméstica de productos elaborados o semi-elaborados que actualmente son objeto de importaciones substanciales.

5) Las que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas de origen extranjero o conjuntamente materias primas nacionales y extranjeras entrando éstas en mayor porcentaje con el objeto de producir artículos elaborados o semi-elaborados que venga a sustituir la importación de las que sean análogas, similares o sucedáneas, siempre que el valor agregado en el proceso industrial a la materia prima sea de significación por el volumen total o por el porcentaje agregado en el volumen total o por el porcentaje agregado en el producto.

6) Las no comprendidas en los ordinales anteriores que tiendan a aumentar el nivel de empleo en la República, proporcionando ocupación bien remunerada a un número considerable de personas, de manera permanente, en el proceso industrial.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo, por resolución en el ramo de Economía, clasificará cada planta, objeto de la protección de esta Ley, en una de las siguientes categorías:

  1. Fundamentales

  2. Necesarias

  3. Convenientes

La clasificación se hará de acuerdo con la importancia de la planta para la economía del país y el bienestar de sus ciudadanos, tomando debida consideración de todos los factores que concurran a determinar dicha importancia y en especial los siguientes:

1) el aporte que hace a la Renta Nacional y la distribución de dicho aporte entre los factores de producción;

2) las ventajas que su instalación signifique para el consumidor;

3) la cantidad y calidad de la mano de obra que ocupa o vaya a ocupar;

4) la capacidad y eficiencia del equipo que utilice o vaya a utilizar;

5) el valor y volumen de las materias primas o productos de origen nacional que consuma o vaya a consumir;

6) el monto relativo del volumen del mercado nacional que abastece o vaya a abastecer;

7) el uso a que se destinen sus productos;

8) el ingreso o economía de divisas que produce o puede producir; y

9) la cuantía de la inversión.

Artículo 8

Atendiendo a la etapa de desarrollo industrial alcanzado en el país al tiempo de su establecimiento, las plantas industriales a que se refiere el Arto. 6 se dividen en: a) de industria nueva; b) de industria establecida.

Son plantas de industria nueva las que se dediquen a la manifactura de artículos no producidos en el país o producidos por métodos rudimentarios o en cantidades no comerciales, siempre que no se trate de simples variaciones, o de nuevos sustitutos de otros ya producidos, cuya fabricación no represente un beneficio neto apreciable para la economía nacional.

Son plantas de industria establecida todas las no comprendidas en el párrafo anterior.

Artículo 9

En los casos en que existiere en el país una sola planta industrial dedicada a producir una línea determinada de artículos manufacturados o semi-elaborados, está podrá considerarse como de industria nueva cuando modifique su estructura mediante instalaciones nuevas que la doten de características fundamentalmente distintas a las que tenia antes de dicha instalación.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 18

Franquicia y Privilegios

Artículo 10

Las plantas industriales clasificadas con sujeción a las disposiciones de la presente ley, gozarán de las siguientes franquicias, exenciones o reducciones de carácter fiscal:

  1. Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaría de la fabrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;

  2. Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implemento, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para la fabricación y control de...

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