Decreto, Ley de amparo para la libertad y seguridad personal

LEY DE AMPARO PARA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

Decreto No. 232

de 4 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta No. 6 de 8 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUPLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY DE AMPARO PARA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

Capitulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1

La presente Ley establece los medios legales de ejercer el derecho de amparo, relativo a la libertad y seguridad de las personas a fin de mantener la vigencia y efectividad del Estatuto Fundamental del país, dictado por la Junta de Gobierno el día 20 de julio de 1979 y el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, dictado el 21 de agosto de 1979. Conforme a ella se resolverá toda cuestión que se suscite:

1) Por detención o amenaza de ella en virtud de orden de cualquier funcionario, autoridad, entidad o Institución Estatal, Autónoma o no.

2) Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizados por particulares.

3) Por auto de prisión dictado contra quien no estando detenido materialmente pretenda librarse de sus efectos.

Artículo 2

Este amparo podrá interponerse en favor del agraviado por cualquier habitante de la República, en forma verbal, por escrito o por telégrafo, salvo el caso del ordinal 3 del Artículo anterior en que se observará lo dispuesto en el Artículo 24. de esta misma Ley.

Artículo 3

El amparo tendrá cabida contra funcionario o autoridad responsable, representante o funcionario de la entidad o institución que ordene la violación o la cometa, contra el agente ejecutor, o contra todos; y contra el particular que restrinja la libertad personal.

Artículo 4

Este amparo en los casos de los Ordinales 1 y 3 del Artículo 1 se interpondrá ante la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones y ante los Jueces de Distrito de lo Criminal contra los actos de particulares de que habla el ordinal 2 del Artículo 1. Puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación de la libertad personal o la amenaza. Todos los días y horas son hábiles para este fin.

Capitulo II Habeas Corpus Artículos 5 a 19
Artículo 5

El peticionario, al solicitar el amparo, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se hallase el detenido o amenazado de serlo, si se supiere, y el nombre o el cargo del que ejerce la autoridad o del funcionario, representante o responsable de la entidad o institución que ordenó la detención. La petición podrá hacerse en papel común, por telegrama o carta y aún verbalmente, levantándose en este último caso el acta correspondiente.

Artículo 6

Introducida en regla la petición ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se encuentra el favorecido por el recurso, dicha Sala dictará el decreto de exhibición y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano, de preferencia abogado, mayor de edad, de notoria honradez e instrucción. Procurando que el nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios del Poder Judicial.

El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y sólo por imposibilidad física o implicancia comprobadas, podrá negarse a desempeñarlo bajo pena de Quinientos a Un Mil Córdobas de multa, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.

Artículo 7

El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiese expedido el auto de exhibición, quien recibirá al Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada, para entrevistarse con ella misma; que muestre el proceso si lo hubiere, o explique en caso contrario, los motivos de la detención indicando la fecha de ella; todo lo cual hará constar en el acta respectiva.

El Ejecutor podrá exigir la exhibición de la persona detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia, aunque estuviera a la orden de otro funcionario o autoridad, sin perjuicio de continuar con los otros trámites del recurso.

Artículo 8

La persona o autoridad requerida cumplirá lo mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato.

Si expusiere no estar a su orden el detenido deberá indicar la autoridad, funcionario o Institución que ordenó la detención, contra la cual deberá dirigirse el Ejecutor. En caso de que la autoridad últimamente indicada correspondiera a la comprensión territorial de otro Tribunal de Apelación, el Ejecutor estará obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho Tribunal para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla el recurso.

Artículo 9

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