Se aprueba una convención de derecho internacional privado (codigo de derecho internacional privado)

SE APRUEBA UNA CONVENCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Suscrita en La Habana el 13 de Febrero de 1928

Aprobada el 3 de Enero de 1929

Publicado en La Gaceta No. 206, 207 , 208,209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 , 216 , del 18 , 19- 20-, 22-, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 de Septiembre. 217 , 218, 219, 220, 221, 222, 223 ,del 1, 2-, 3, 4, 6, 7, 8 de Octubre de 1930.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN;

Artículo 1

- Apruébase sin ninguna reserva la Convención de Derecho Internacional Privado suscrita en la Sexta Conferencia Internacional Americana de la Habana y su Código anexo, recientemente celebrada por los Delegados de las 21 naciones americanas, que a ella concurrieron, entre las cuales figuraron los de Nicaragua, Convención suscrita el 13 de febrero de 1928, y de la cual ha dado cuenta el Poder Ejecutivo.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado.Managua, 3 de enero de 1929.

Francisco Paniagua Prado, S.P V.M.Román, J.Agustín Trejos, S.S. S.S.

Al Poder Ejecutivo .Cámara de Diputados. Managua, 17 de enero de 1929.

Ant. Cruz Hurtado, D.P. C.Salv. Pineda, Gustavo Paguagua D.S. D.S. Sello

Por tanto:Ejecútese:Palacio del Ejecutivo, Managua, 18 de Enero de 1929. J. M. Moncada (Gran Sello).

CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de Repú blica Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba. Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren ú tiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados: Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri. Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro. México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez. Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia. Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gó mez, Máximo H. Zepeda. Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels. Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Á ngel Arraíz. Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yé pez, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez. Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco. Chile: Alejandro Lira, Alejandro Álvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi. Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola. Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro Díaz León. Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul. República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Ángel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Á lvarez. Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe. Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué. Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Articulo 1

Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

Artículo 2

Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.

Artículo 3

Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.

Artículo 4

El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depó sito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

Artículo 5

- Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.

Artículo 6

-Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.

Artículo.7.

-Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

Artículo 8

Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.

Artículo 9

-La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana. Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, francés, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

Título Preliminar Artículos 7 a 8

REGLAS GENERALES

Artículo 1

Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Artículo. 2.

- Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantí as individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes. Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al...

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