Se aprueba y ratifica la 'deuda comercial congelada'

(SE APRUEBA Y RATIFICA LA "DEUDA COMERCIAL CONGELADA")

Aprobada el 5 de Agosto de 1938

Publicada en La Gaceta No. 171 del 12 de Agosto de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Se aprueba y ratifica como ley de la República, el Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, sobre arreglo de la llamada "DEUDA COMERCIAL CONGELADA", con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes:

Artículo 2

Autorizase al Poder Ejecutivo para que en vez de los Pagarés de que habla el Arto. 6° del citado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, emita otros que se denominarán "Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938", hasta por la cantidad que sea necesaria para atender a las cobranzas de la llamada "DEUDA COMERCIAL CONGELADA" de aquellos acreedores o exportadores extranjeros que optaren por la liquidación de sus respectivos créditos de acuerdo con lo establecido en la fracción b) del Arto. 1° del mismo Decreto Ejecutivo: así como para que suscriba el contrato o contratos que corresponda.

El Poder ejecutivo al celebrar un contrato de arreglo con acreedores o exportadores extranjeros, cuyas cobranzas no bajen de la suma de quinientos mil dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América (US$ 500.000.00) podrá convenir, si lo cree necesarios y factible, en entregar una parte en efectivo de los fondos que se encuentren depositados en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., provenientes de los impuestos que se han creado y destinado especialmente para el arreglo y pago de la indicadas cobranzas extranjeras de la "DEUDA COMERCIAL CONGELADA".

Artículo 3

Los "Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938", devengará el interés del dos por ciento (2%) anual, con un plazo de vencimiento fijado de modo que el monto de cada crédito se pague por cuotas trimestrales en un período no mayor de ocho años a contar de la fecha del respectivo arreglo, todo de conformidad con el inciso b) del Arto. 1° mencionado.

Los pagarés podrán emitirse, agregando al monto principal insoluto de cada crédito, un asuma que represente el interés del dos por ciento (2%) anual, sobre el período medio del vencimiento. En este caso, es...

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