Decreto, Ley de aranceles del registro público en general
LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL
Decreto No. 491
de 16 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta No.192 de 22 de agosto de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto Número 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Unico:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número trece (13) del día seis de agosto de mil novecientos ochenta, a la "LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PUBLICO EN GENERAL"; el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que de acuerdo al proceso revolucionario que estamos viviendo, la Ley de octubre de 1952 es obsoleta por no estar de acuerdo a la realidad económica, política y social del país.
II
Que se trata de desarrollar el Sistema Regional de Nicaragua, que ha estado funcionando en situaciones de desorden y deficiencia, como consecuencia del régimen anterior, por lo que se necesita uniformar criterios en materia de registro, coordinar sus funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar sus labores y mejorar las técnicas de inscripción modernizando sus sistemas.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PUBLICO EN GENERAL
- El Artículo 187 del Reglamento del Registro Público se leerá así: El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá el importe de los derechos de inscripción de documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro Público, conforme el arancel que se establece en el artículo siguiente.
- El Artículo 188 del Reglamento del Registro Público se leerá así: Los aranceles del Registro Público serán los siguientes:
-
Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio, hipoteca u otro derecho real por valor determinado con la razón correspondiente al pie del título, se pagarán Dos Córdobas (C$2.00), por cada Mil Córdobas o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de Cincuenta Córdobas (C$50.00). Si hubiera formación de finca nueva, pagará por ésta, además, Cien Córdobas (C$100.00).
Si además de la garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o Industrial, se pagará, además de lo anterior, por la inscripción de dicha Prenda en el Libro respectivo la cantidad de Cincuenta Córdobas (C$50.00) y Veinticinco Córdobas (C$25.00) por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a la de inscripción.
Cuando un mismo contrato haya de inscribirse sobre varias propiedades (Fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero de este inciso por una de las inscripciones, y Cincuenta Córdobas (C$50.00) por cada una de las demás.
Si en una mismo escritura constan varios contratos sobre derechos reales, por el de mayor valor se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso, y por cada uno de los otros el cincuenta por ciento (50%). Lo mismo se observará cuando inscribiéndose títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo título.
Por las cancelaciones se pagará Un Córdoba (C$1.00) por cada Mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el...
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