Decreto, La ley de aranceles del registro publico en general

LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PUBLICO EN GENERAL

DECRETO No. 40-91

del 27 de septiembre de 1991

Publicado en La Gaceta No. 182 del 30 de septiembre de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

I

Que existe cierto desorden en lo relativo al pago de los servicios que prestan los Registros Públicos de la Propiedad y Mercantiles, por la existencia de varios Decretos Ejecutivos dictados en los años 1986, 1988 y 1989, que a veces dificultan su consulta, para saber cuales de sus respectivas disposiciones están en vigor;

II

Que debe promoverse la debida inscripción de todos los actos y contratos que la Ley dispone se registren, para garantía de todos los que tienen interés en los mismos, reduciendo las tasas que en la actualidad se cobran, las que a juicio de las Autoridades Judiciales, Notarios, Registradores, ciudadanos y grupos consultados, parecen un tanto exageradas y llegan hasta desestimular la formalización de muchos contratos;

III

Que lo más saludable y provechoso, tanto para la colectividad como para el Estado que la representa, es la derogación de esos Decretos y el establecimiento de unos aranceles más bajos;

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de reforma a:

LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PUBLICO EN GENERAL

Artículo 1

El Gobierno de la República, a través del Ministerio de Finanzas, percibirá el importe de los derechos de inscripción de documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Mercantil conforme el arancel que se establece en los artículos siguientes, en base a la valoración de los derechos a inscribirse, de acuerdo con el avalúo fiscal o con otro procedimiento establecido en el mismo arancel.

Artículo 2

Los Aranceles del Registro Público serán los siguientes:

  1. Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio, hipoteca u otro derecho real, por valor determinado, con la razón correspondiente al pie del título, se pagarán cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00), ni mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00).

    Si hubiere formación de finca nueva, pagará por ésta, además, el mismo arancel. Si además de la garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o Industrial, se pagará, además de lo anterior, por la inscripción de dicha Prenda en el Libro respectivo el mismo arancel y cincuenta córdobas (C$50.00) por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a la de inscripción.

    Cuando un mismo Contrato haya de inscribirse sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero de este inciso por cada una de las inscripciones, sin que exceda de seis mil córdobas (C$6,000.00).

    Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso por cada uno de ellos. Lo mismo se observará cuando inscribiéndose títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo título, sin que en ambos casos en el total exceda de veinte mil córdobas (C$20,000.00).

    Por las cancelaciones se pagará dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00), ni mayor de dos mil quinientos córdobas (C$2,500.00)...

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