Decreto, Aranceles del registro público de la propiedad inmueble y mercantil

Publicado en La Gaceta No. 42 del 3 de Marzo de 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil es una institución pública adscrita administrativamente a la Corte Suprema de Justicia y que tiene la función de garantizar a la población la seguridad y certeza jurídica de los derechos reales sobre bienes inmuebles y los actos o contratos mercantiles y civiles, que de conformidad con la ley deben inscribirse para asegurar las transacciones que promuevan el desarrollo y la inversión.

Considerando

II

Que los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil requieren de ingresos razonables para su sostenibilidad financiera para su funcionamiento, modernización y desarrollo.

Considerando

III

Que para hacer efectiva su eficiente funcionamiento y sostenibilidad es necesario aprobar un arancel que cubra el costo por los servicios administrativos que se brindan a la población.

Por tanto,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Y

MERCANTIL

Artículo

1.-

La Corte Suprema de Justicia percibirá el importe de los derechos de inscripción de documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil aplicando el arancel que se establece en los Artículos siguientes, en base a la valoración de los derechos a inscribirse, de acuerdo con el avalúo fiscal o con otro procedimiento establecido en el mismo arancel y de conformidad a la Ley sobre Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Ley Número 80 del 12 de Marzo de 1990, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 51 del 13 de Marzo de 1990.

Artículo 2

Los Aranceles del Registro Público serán los siguientes:

  1. Por cada inscripción definitiva del dominio, hipoteca u otro derecho real, por valor determinado, con la razón correspondiente al pie del título, se pagarán Diez córdobas (C$ 10.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de cien córdobas (C$100.00) ni mayor de Treinta mil córdobas (C$30,000.00).

  2. Por cada inscripción provisional, hipoteca u otro derecho real, por valor determinado, con la razón correspondiente al pie del título, se pagarán Diez córdobas (C$10.00) por cada mil córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de cien córdobas (C$100.00) ni mayor de Cuatro mil córdobas (C$4,000.00).

    Si hubiere formación de finca nueva con valor determinado, se pagará por ésta, el mismo arancel. Si además de la garantía hipotecaria se constituye también Prenda Agraria o Industrial, se pagarán doscientos cincuenta córdobas (C$250.00) por la inscripción de dicha Prenda en el libro respectivo y por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a la inscripción de la propiedad.

    Cuando un mismo Contrato o garantía haya de inscribirse sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero de este inciso por la primera inscripción y doscientos córdobas (C$200.00) por cada una de las restantes inscripciones que se realizaran en la misma oficina registral o en otros registros.

    Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso por cada uno de ellos. Lo mismo se observará cuando...

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