Modificación articulos 1524 y 1525 pr., relativo hijos de matrimonio que ha sido disuelto

MODIFICACIÓN ARTICULOS 1524 Y 1525 PR., RELATIVO HIJOS DE MATRIMONIO QUE HA SIDO DISUELTO

Decreto No. 1758

de 26 de noviembre de 1970

Publicado en La Gaceta No. 17 de 1 de enero de 1971

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1

El Artículo 1524 Pr. Se leerá así:

El cónyuge en cuyo poder quede alguno o todos los hijos del matrimonio que ha sido disuelto, perderá el derecho de conservarlos en su poder sin que obsten los convenios celebrados con anterioridad o lo que hubiesen resuelto el Juez en el caso del Artículo 180 C. en los siguientes casos:

  1. Si es conducta viciosa o desarreglada.

  2. Si no atiende con la solicitud debida a la alimentación y educación de los hijos que están a su cuidado.

  3. Si habiendo contraído nuevo matrimonio él o la nueva cónyuge, no guardase para con los hijos del anterior matrimonio la consideración debida.

  4. En los casos en que se pierde la patria potestad con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 2

Se suprime el inciso primero del Artículo 1525 Pr., y el inciso segundo del mismo artículo se leerá así:

"En los casos de las fracciones primera y segunda del artículo que antecede, el Juez se atenderá a las disposiciones pertinentes a la remoción de los guardadores; y en el de la fracción cuarta, al procedimiento respectivo para la pérdida de la patria potestad".

Artículo 3

-Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua D. N., 18 de noviembre de 1970.-

Salvador Castillo, D. P. - Francisco Urbina R., D. S. - Carmenza Lara Borgen, D. S.

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